Fecha del Acuerdo:27/11/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 531

                                                                                 

Autos: “V., A. N.C/ B., C.R. S/ DERECHO DE COMUNICACION”

Expte.: -91498-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “V., A. N. C/ B., C. R. S/ DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -91498-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación por altos del 21/10/2019 contra los honorarios regulados el 26/9/2019 a la abogada del niño?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Para decidir la apelación del 21/10/2019, por ser similar la situación a la aquí planteada, seguiré casi textualmente el criterio expuesto por el juez Sosa en la resolución del 6/9/2019 en los autos “L.C.A. c/ M.J.T. s/ Cuidado personal de hijos” (L.50 R.350), a la que presté adhesión.

La abogada del niño realizó las siguientes tareas: aceptación del cargo (f. 33), suscribió las presentaciones de los niños M.E.B. y B.A.B. en las que manifestaron originalmente su voluntad de no mantener comunicación con su madre (fs. 37 y 38),  luego las de fs. 61 y 62, en que B.A.B. modifica su postura pero no hace lo propio M.E.B., asistió a la audiencia de fecha 25/6/2019 (f. 68), asiste nuevamente a B.A.B. en el escrito de f. 70 y a M.E.B. en el de f. 71 y presenta el escrito electrónico del 29/4/2019 en que pide se fije audiencia para tratar la situación de B.A.B..

Aunque los niños, de 12 y 10 años -respectivamente (fs. 5/6), no tuvieran estrictamente capacidad procesal (art. 677 párrafo 2° Cód. Civ. y Com.), no se ha indicado de dónde surgiría que carecieran de madurez suficiente para no tener en cuenta sus opiniones, que -a la postre- fueron tomadas en cuenta al homologarse el 10/9/2019 el acuerdo a que arribaron su madre y su padre en las audiencias de fechas 25/6/2019 y 26/8/2019. Lo que confiere al trabajo de la abogada (canal jurídico necesario para la vehiculización de sus opiniones), justificando un honorario superior al mínimo del art. 22 de la ley 14.967 (art. 16 incs. b, e, g y h de la ley citada), aunque, de hecho, el honorario regulado ni siquiera llega al 50% del honorario mínimo previsto para la materia en el art. 9.I.1.m. de la ley arancelaria (y no hay apelación por bajos), pues se fijaron 10 jus versus los 45 previstos en la norma.

Aunque el apelante insta a mirar la extensión y calidad jurídica del tema abordado, la nula novedad de éste, el tiempo dedicado a la tarea profesional y las etapas efectivamente cumplidas, en pos de una retribución supuestamente más proporcionada, no argumenta por qué, en base a esas circunstancias y con esa mira, en concreto pudiera justificarse un honorario menor (v. agravios del 21/10/2019).

Más allá de que esta cámara, en función de los arts. 7 párrafo 1° del Cód. Civ. y Com. y 845 párrafo 2° de las disposiciones transitorias del Cód. Proc., ha sostenido que la ley 14967 es aplicable aún respecto de los honorarios devengados antes de su entrada en vigencia, lo cierto es que esa ley entró a regir el 21/10/2017 (art. 5 Cód. Civ. y Com.) y todos los trabajos de la abogada del niño fueron desplegados a partir de 2018, o sea, ya estando en vigencia dicha ley.

Por otro lado, el párrafo tercero del punto III de los agravios constituye una mera exteriorización de generalidades (justa retribución conciliada con no privación ilegítima de propiedad) sin intento de aplicación explicada a las circunstancias concretas del caso (arts. 260 y 261 Cód. proc.).

Para finalizar, abordar la cuestión constitucional (impugnación del último párrafo del art. 16 de la ley 14967) sólo tendría sentido si se creyese que el honorario debiera en justicia ser reducido pero que no puede serlo en función de lo que dispone ese precepto (digamos, juez atado de manos por la ley), pero en este caso, en opinión del suscripto, no merece ser reducido debido a la falta de poder persuasivo de la apelación (arts. 34.4 y 384 Cód. Proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término con excepción del antepenúltimo párrafo al ser votada esta cuestión.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación por altos del 21/10/2019 contra los honorarios regulados el 26/9/2019 a la abogada del niño.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que  adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación por altos del 21/10/2019 contra los honorarios regulados el 26/9/2019 a la abogada del niño.

Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

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