Fecha del Acuerdo: 27/11/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 535

                                                                                 

Autos: “COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO DE REC CREDITICIA LEY  C/ EL CAMPO SRL Y OTROS S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91530-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO DE REC CREDITICIA LEY  C/ EL CAMPO SRL Y OTROS S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91530-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 18/7/19 contra la resolución del 16/7/19?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo lo que ha predicado la Suprema Corte, ‘… la prescripción es impeditiva de la acción incoada, y su tratamiento debe ser abordado por el sentenciante en primer término en el complejo de cuestiones que componen el litigio..’ (Ac. 19.350 “Moreno”, sent. del 28-VIII-1973, en ‘Ac. y Sent.’, t. 1973-II, págs.. 99 a 103).

Siguiendo esa línea, toca comenzar con los agravios dirigidos a la decisión del juez, que luego de indicar aplicable el plazo del artículo 4023 del Código Civil (arts. 7 y 2537 del Código Civil y Comercial), y contando los diez años desde el 10 de agosto de 2001, concluyó desestimando la prescripción opuesta por los codemandados Orsini y Malgor, respecto de la acción iniciada el 3 de agosto de 2011 (142.3).

Justamente, lo que los apelantes cuestionan es el punto de arranque del término. Pues en su entendimiento, debía contarse desde el 10 de mayo de 2001. Y les asiste razón.

En efecto, quedó dicho en la demanda que la primera de las treinta y seis cuotas mensuales pactadas  para la devolución de los U$s. 72.000 que el Banco de la Provincia de Buenos Aires prestó a ‘El Campo S.R.L.’, el 10 de abril de 2001, venció el 10 de mayo del mismo año, y las restantes el mismo día de los meses siguientes.

En este contexto, para que el plazo de prescripción se contara a partir del 10 de agosto de 2001, el deudor debió haber pagado al acreedor las cuotas precedentes, o sea las de mayo a julio del mismo año. Pues de lo contrario, el impago de aquella inicial, lo habría llevado a la situación de morosidad, por aplicación de lo normado en el artículo segundo de la solicitud de préstamo, suscripta por ‘El Campo S.R.L.’ (10/vta.). Tornándose a partir de entonces, exigible el saldo adeudado.

Aquellos pagos, no fueron expresamente mencionados en la demanda y tampoco resultan de alguna presentación válida posterior (salvo la que se trajo al proceso extemporáneamente, para responder las excepciones, que fuera desglosada y devuelta (fs. 105, 106/109, 111, 112, 141/vta., segundo párrafo, escrito electrónico del 2 de julio de 2019).

Pero el tratamiento de lo relativo a los mismos quedó habilitado, por el relato de los apelantes, que se refieren a ellos en sus agravios, y también por el del Comité, que hizo mérito del asunto al responderlos (escrito electrónico del 16 de octubre de 2019, IV.3; escrito electrónico del 30 de octubre de 2019, carilla tercera, primer párrafo). Para quien, según sus palabras, el curso de la prescripción habría sido interrumpido ‘por los pagos efectuados por la accionada’ .

Así las cosas, a los excepcionantes incumbió probar en los términos de los arts. 375 y 547, segundo párrafo, del Cód. Proc., el presupuesto de la procedencia de la  prescripción opuesta. No sólo el transcurso del tiempo, sino también cuándo la deuda se tornó exigible y, por lo tanto, comenzó a transcurrir el plazo extintivo de la obligación.

Pero es al actor que quiso hacer mérito de aquellos pagos como actos  interruptivos de la prescripción esgrimida, a quien concernió probarlos como materia de tal pretendido efecto (arts. 375 del Cód. Proc. ; S.C.B.A., B 48917, sent. del 08/05/1984, ‘Ottone, Adolfo José c/Municipalidad de San Isidro s/Demanda Contencioso Administrativa’, en ‘Ac. y Sent.’, t. 1984-I pág. 76; arg. arts. 375, 384, 547 y concs. del Cód. Proc.).

Para acreditar lo primero, los excepcionantes se apoyaron en la cláusula segunda de la solicitud de préstamo, que previó la mora de pleno derecho y el decaimiento de los plazos, fijando -por consiguiente- la exigibilidad a partir del 10 de mayo de 2001 (fs. 10/vta., 14/vta., , 102/vta. 3).

En cambio, para demostrar que se abonaron aquellas cuotas, interrumpiendo de ese modo  -como fue dicho- el curso de la prescripción, no bastó el reconocimiento que de ello el mismo actor hiciera, ya fuera expresamente, o por haber demandado por un importe menor (escrito electrónico del 30 de octubre de 2019, carilla tercera, primer párrafo).

Porque aunque tal reconocimiento pueda tener efecto como modo de extinción -total o parcial- de la obligación, es decir como una circunstancia que obra en perjuicio de quien reconoce, no puede producirlos a favor de quien lo aduce para salvarse de una prescripción liberatoria.

Ocurre como con el dicho del absolvente que no hace prueba en aquello que lo favorece, sino tan solo en lo que lo perjudica. En otras palabras, por principio, las manifestaciones favorables a quien las formula  no pueden constituir prueba, ya que, de otro modo, si eso se admitiera cada parte, por su sola declaración, tendría asegurada la acreditación de los hechos alegados, lo cual es absurdo (arg. arts. 718, 721 y concs. del Código Civil; arts. 384, 421 y concs. del Cód. Proc.).

En definitiva, tratándose de una entidad autárquica creada por la ley 12.726, a quien el Banco de la Provincia de Buenos Aires transfirió los créditos que se enuncian a fojas 7/9 -a tenor de cuanto se indica en el escrito electrónico del 30 de octubre de 2019-, no debió resultarse difícil demostrar contablemente los pagos que se afirmaron recibidos por el banco, ofreciendo y produciendo la prueba pericial contable pertinente. Asegurándose de esa manera contar el plazo de prescripción desde la fecha propuesta en la demanda, para no ponerla en riesgo, cuando la diferencia entre la prescripción y la existencia de la acción era cuestión de  pocos meses. Pero no lo hizo.

Al menos, más fácil que a los garantes, que ni siquiera fueron parte en el préstamo, y a quien pretende adjudicárseles la prueba de no haberse pagado las cuotas que el Comité ha considerado como pagas. Sobre todo considerando que no se encuentra demostrado que los fiadores demandados, siendo personas particulares, llevaran libros o tuvieran por alguna circunstancia el deber de hacerlo, como para acudir a ellos –por medio de una pericia contable– para justificar que dichos pagos no hubieran sido asentados.

En tales circunstancias, poner en cabeza de ellos la prueba del ‘no pago’, implica obligarlos a demostrar un hecho negativo. Dando espaldas a lo que resulta de la causa, donde el actor propicia que las primeras tres cuotas del préstamo fueron pagadas, interrumpiendo el curso de la prescripción y los demandados no lo admiten. Frente a lo cual no puede dudarse sobre quién recae el peso de la prueba de tal hecho interruptivo (arg. arts. 375 y concs. del Cód. Proc.).

Es dable señalar, que el precedente que cita el apelado, no es pertinente para este caso (S.C.B.A., C 105158, sent. del S 13/07/2011, ‘Xanthakis, Manuel c/Berrero S.A. y otros s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B21256).

En tales actuaciones el accionante ejecutó un reconocimiento de deuda,  limitando su pretensión a reclamar únicamente el capital adeudado y no los intereses allí convenidos. Los accionados opusieron al progreso de la demanda la defensa de prescripción con basamento en el transcurso del plazo de 10 años desde que operó la mora de la obligación relativa a los intereses. Pues el documento preveía el pago de intereses, en forma separada del capital y con anterioridad al vencimiento previsto para la restitución de este último. En ese marco, los accionados dijeron que no había pagado esos intereses. Pero la prueba testimonial sugirió lo contrario, a saber, que los demandados pagaron los intereses pactados. A ello cabe agregar que el perito contador no pudo constatar el no pago de los accesorios en los libros contables de la demandada (una sociedad anónima) en tanto que éstos se encontraban desactualizados y la deuda ejecutada no se hallaba registrada.

Además, se dejó señalado que si la prescripción liberatoria se asentaba en el cómputo de una obligación distinta a la reclamada (el crédito por intereses), tal como se advertía en esa especie, donde en el convenio de reconocimiento de deuda existía otra obligación denominada “capital adeudado” con su respectivo plazo cierto de vencimiento (mora y caducidad); la eventual extinción de una de ellas no alteraba la vigencia o exigibilidad de la otra.

Palabras más, palabras menos, fue en ese contexto en que la Suprema Corte definió el caso como lo hizo.

En suma, acreditado que la primera cuota venció el 10 de mayo de 2001, que la demanda fue promovida el 3 de agosto de 2011 y que no fue acreditada la interrupción del término propiciada, indiscutido que el plazo aplicable es el de diez años contemplado en el artículo 4023 del Código Civil, cabe revocar la sentencia apelada y estimar la excepción de prescripción ‘de la obligación fiadora’, opuesta por Orsini y Malgor, rechazando la ejecución promovida en contra de ellos (fs. 203, primer párrafo, punto dos del escrito electrónico del 19 de agosto de 2019; arg. art. 260 del Cód. Proc.).

Finalmente, de acuerdo por el sentido y efecto de la decisión, va de suyo que han quedado desplazadas las demás cuestiones que fueron objeto de agravio razonado y concreto. Puntualmente lo que atañe a la inhabilidad de título por la razón mencionada en el punto uno del escrito electrónico del 19 de agosto de 2019, así como las causales de inhabilidad opuestas en el capítulo II números tres a ocho inclusive del escrito de fojas 101/102vta.), aludidas en el punto dos del mismo escrito (S.C.B.A., A 74278 RSD-144-19, sent. del 28/08/2019, ‘Bunzel, Elizabeth Alicia contra A.D.A. y ot. Proceso sumario de ilegitimidad. Recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad’, en Juba sumario B96937).

Costas en ambas instancias al actor vencido (arg. art. 68 del Còd. Proc.).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde revocar la sentencia apelada y estimar la excepción de prescripción ‘de la obligación fiadora’, opuesta por Orsini y Malgor, rechazando la ejecución promovida en contra de ellos.

En función del sentido y efecto de la decisión, va de suyo que han quedado desplazadas las demás cuestiones que fueron objeto de agravio razonado y concreto.

Imponer costas en ambas instancias al actor vencido (arg. art. 68 del Còd. Proc.) y diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la sentencia apelada y estimar la excepción de prescripción ‘de la obligación fiadora’, opuesta por Orsini y Malgor, rechazando la ejecución promovida en contra de ellos.

En función del sentido y efecto de la decisión, va de suyo que han quedado desplazadas las demás cuestiones que fueron objeto de agravio razonado y concreto.

Imponer costas en ambas instancias al actor vencido y diferir aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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