Fecha del Acuerdo: 4/11/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 484

                                                                                 

Autos: “J. A., C/ C., L. V. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

Expte.: -91349-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “J. A., C/ C., L. V. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION” (expte. nro. -91349-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones de fechas 8/4/19 y 19/2/19 contra la regulación de honorarios de fs. 61/63?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

a- Como esta cámara viene sosteniendo –por mayoría- por aplicación de lo normado en el artículo 7 del Código Civil y Comercial, así como de los artículos 1 y 63 de la ley 14.967, los honorarios devengados antes de la ley 14.967 pero no regulados con anterioridad a su entrada en vigencia, se regulan de conformidad con esta nueva legislación que derogó el régimen arancelario del decreto ley 8904/77. Es un supuesto de aplicación inmediata (esta cám. sent del 18-12-17 88640 “G., A. H. c/ E., E. H. s/ Filiación” l. 48 reg. 424, entre otros).

Entonces, como la ley 14.967 entro en vigencia el 21 de octubre de 2017, o sea –a falta de otra indicación- después del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial del 12 de octubre del mismo año  (arg. art. 5 del Código Civil y Comercial), la regulación de la especie fechada el  5 de marzo de 2018, ha quedado dentro del ámbito de la nueva normativa arancelaria.

En este contexto  cabe analizar si los  honorarios regulados por la acción de impugnación de filiación (fs. 61/63) y por la incidencia que resolvió sobre las excepciones (fs. 20/30 y 32) resultan adecuados en relación a la tarea profesional desempeñada por los abogados Bassi y Monteiro (v. escritos electrónicos del 19-2-2019 y 8-4-2019).

b- Así, por  la pretensión principal, debe tenerse en cuenta que se trata de un juicio sumario;  las tareas desarrolladas por el letrado B., la  producción de prueba y el resultado obtenido mediante  la sentencia de fs. 61/63 que rechazó la acción, el juzgado reguló 60 jus  (art. 9.I.fs. 15,  16 y concs. ley 14967). Sin embargo la ley arancelaria vigente establece un mínimo de 80 jus para el desarrollo de todo el  proceso y como en el caso se cumplió  con las etapas previstas para este tipo de juicio  logrando el rechazo de la acción, cabe elevar los honorarios del letrado al piso establecido de 80  jus.

En cambio cabe  reducir los de la abog. M., en tanto la misma resultó derrotada en la pretensión de su representado, de manera que deben ser fijados en 56 jus (esto es 80 jus x 70%; art. 26 segunda parte de la ley cit.).

c-  También por aplicación de la nueva normativa y en cuanto a la excepción por falta  manifiesta de legitimación  activa,  debe considerarse que no se hizo lugar a la excepción pretendida y se impusieron  las costas a la parte demandada (fs. 28/30 y 32), resolviéndose  sin producción de prueba,  de manera que  la retribución  del letrado B.,debe fijarse en 8 jus (10% de la regulación principal y confirmar los ya fijados a favor de la letrada M., en tanto solo obra apelación por altos  (arts. 16, 21, 47 y concs. de la ley 14.967).

 

d- En cuanto a los honorarios regulados a la perito oficial, no se aprecia que su recurso sea fundado porque el recurrente no ha indicado ni se advierten  las razones por las cuales pudiera resultar elevada la retribución adjudicada en primera instancia (art. 34.4. cod. proc.).

De manera que  los honorarios fijados a la perito oficial -10 Ius-   respecto de los cuales no se ha indicado ni se advierte por qué pudieran ser altos,  no parecen  inequitativos  teniendo en cuenta la relevancia dirimente de la prueba biológica en el caso (art.  8 Ac. 1870 texto según art. 1 Ac. 2938 SCBA; art. 1627 cód. civ.; v. esta cám. 13-5-14 expte. 88750  “S., M.L. c/ C., J.C. y otro/a s/ Filiación” L. 45 Reg. 117).

e- En suma corresponde estimar  los recursos del abog. B., debiendo elevarse sus honorarios a 80 jus por la pretensión principal y   reducir los de la abog. M., a 56 jus.

Elevar  los honorarios del abog. B.  a  8 jus por la  excepción de falta de legitimación activa,   y  confirmar los  de la abog. M.  por mediar solo apelación por altos (art.  9.I fs. 15, 16, 26 segunda parte, 47 y concs. de la ley arancelaria vigente).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Como vengo sosteniendo en acuerdo anteriores al  presente, soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde: a- estimar  los recursos del abog. B., debiendo elevarse sus honorarios a 80 jus por la pretensión principal y   reducir los de la abog. M., a 56 jus; b- elevar  los honorarios del abog. B., a  8 jus por la  excepción de falta de legitimación activa,   y  confirmar los  de la abog. M.,  por mediar solo apelación por altos (art.  9.I fs. 15, 16, 26 segunda parte, 47 y concs. de la ley arancelaria vigente).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Estimar  los recursos del abog. B., debiendo elevarse sus honorarios a 80 jus por la pretensión principal y   reducir los de la abog. M., a 56 jus.

b- Elevar  los honorarios del abog. B.,  a  8 jus por la  excepción de falta de legitimación activa,   y  confirmar los  de la abog. M.,  por mediar solo apelación por altos.

Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

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