Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Libro: 50- / Registro: 481
Autos: “L., Y. M. Y OTRAS VICT: B.A. Y B.E. (MENORES) C/ B.,M. I. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -91468-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los treinta días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “L., Y. M. Y OTRAS VICT: B.A. Y B.E. (MENORES) C/ B., M. I. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91468-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 272/273 contra la resolución de f. 271 vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- El recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires de fecha 20-9-19 cuestiona por elevado el monto de la regulación practicada a favor de la Abogada del Niño de fecha 10-9-19 (f. 271).
Como vengo sosteniendo reiteradamente en acuerdos previos al presente soy de opinión que devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.
Así, en función de mi postura en concordancia al criterio sentado por la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.
Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso.
Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304; “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).
Sin embargo, como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967, dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, decidir de acuerdo a la mayoría (arts. 34.4., 34.5.e y concs. del cód. proc.), pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-, inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).
2- En el caso los honorarios de la abog. M. V. A., en 8 jus, por su desempeño como Abogada del Niño, no advierto que resulten elevados en relación a la tarea desarrollada, la cual, a tenor de las constancias de autos consistieron en solicitar diversas medidas (fs. 108/110vta.), la restitución de efectos (f. 122), oficio al SLPPDN (f.s 147/vta.), el expediente en préstamo (268) y contestar las vistas de fechas 22-2-19 y 15-8-19 (fs. 270/vta.).
Así tratándose de un proceso de violencia familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria provincial actualmente vigente (ley 14967), que establece para esos juicios un piso de 20 jus por todo el proceso (art. 9.I.1.c), lo cual armonizado con la tarea desarrollada por la citada profesional me lleva a estimar adecuada la retribución fijada (art. 16 incs. b, c, d, g; 22 de la ley cit; 1255 CCyC.).
En suma, con arreglo a lo expuesto, corresponde desestimar el recurso (art. 34.4. cpcc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación de fs. 272/273 contra la resolución de f. 271 vta. (art. 34.4 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación de fs. 272/273 contra la resolución de f. 271 vta..
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.