Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 50- / Registro: 480
Autos: “F GUERRERO S.R.L. C/LAZCOZ S.A. S/CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.”
Expte.: -91182-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los treinta días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “F GUERRERO S.R.L. C/LAZCOZ S.A. S/CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.” (expte. nro. -91182-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria electrónica del 24/8/2019 contra la resolución de f. 323 p.II (del 23/8/2019)?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
A f. 70 se dispuso agregar la cesión de derechos de fs. 64/vta., en la que el actor Federico Daniel Guerrero cedió todos los derechos y acciones que le correspondían en el contrato de arrendamiento que motivó estos actuados a F GUERRERO SRL, y se ordenó notificar a la parte contraria, LAZCOZ SA, para que manifestare dentro del quinto día si admitía la intervención de la cesionaria como parte principal, advirtiendo que de lo contrario sólo podría actuar en la calidad prevista en los arts. 90.1 y 91 primer párrafo del código procesal.
Cumplida la notificación a fs. 71/72, se decidió a f. 76, frente al silencio guardado por la demandada, tener a la SRL por parte actora.
Ahora bien ¿tenerla por parte actora reemplazando al accionante-cedente Federico Daniel Guerrero, o sumándose a las partes originales?
Es dable entender que si la providencia de f. 70 requería manifestación expresa de la demandada para que la cesionaria reemplazara al cedente y esa manifestación expresa no se concretó, el sentido que debe otorgarse a la posterior decisión de f. 76 de tenerla por parte actora es que lo fue en los términos, ya anunciados, de los arts. 44, 90.1 y 91 primer párrafo del código procesal, es decir sumándose a las partes originales pero sin reemplazar a su cedente (cfrme. Sosa, Toribio E., “Terceros en el Proceso Civil”, ed. La Ley, año 2011, pág. 244; arts. citados).
Entonces, sin que existan constancias en la causa de haber perdido vigencia el mandato otorgado a f. 12 por Federico Daniel Guerrero a los abogados Lopumo y Bassi, y continuando aquél como parte en estas actuaciones, según fue explicado en el párrafo anterior, corresponde estimar la apelación subsidiaria electrónica del 24/8/2019 contra la resolución de f. 323 p.II (del 23/8/2019) en la medida que los abogados Lopumo y Bassi pretenden continuar actuando aquí como apoderados de aquél.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación subsidiaria electrónica del 24/8/2019 contra la resolución de f. 323 p.II (del 23/8/2019).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria electrónica del 24/8/2019 contra la resolución de f. 323 p.II (del 23/8/2019).
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.