Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Libro: 50- / Registro: 473
Autos: “MARTINEZ EZEQUIEL ALEJANDRO C/ GOYECHE SEBASTIAN S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -91469-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MARTINEZ EZEQUIEL ALEJANDRO C/ GOYECHE SEBASTIAN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91469-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 21/08/2019 contra la resolución de fecha 27/06/2019?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El ejecutado, en lo que interesa destacar, negó la existencia de la deuda reclamada en este juicio, así como haber librado o suscripto instrumento de pago alguno a favor del ejecutante y tener relación crediticia, comercial, profesional ni ninguna otra con él (escrito electrónico del 15 de abril de 2019).
A partir de tales negaciones, construyó la excepción de inhabilidad de título, en atención a la inexistencia de la relación jurídica o crediticia y a la inexistencia de la deuda.
Ninguna referencia hizo a que la falta de legitimación a la que apuntaba, resultara del tenor literal de los cheques en ejecución (arg. art. 542 inc. 4 del cód. proc.).
De su parte, el ejecutante resistió la excepción y se opuso a la producción de las pruebas ofrecidas, desde que no conducían a cuestionar la validez formal del título. Señalando, además, que no había propuesto la pericial caligráfica de la firma del librador (escrito electrónico del 25 de mayo de 2019).
La sentencia – palabras más, palabras menos - hizo eje en que el ejecutado no había cuestionado las firmas de los cheques, ni alegado deficiencia alguna que pudiera afectar la calidad de títulos ejecutivos. Y en que las defensas esgrimidas excedían el análisis de los elementos configurativos del título, para cuyo tratamiento se había previsto el juicio ordinario posterior (resolución del 27 de junio de 2019).
El memorial, no logró rebatir con solvencia estos fundamentos (arg. art. 260 y 261del cód. proc.; escrito electrónico del 21 de agosto de 2019).
En sus partes más relevantes, manifestó a que el ejecutante no había brindado una explicación para poder considerar la licitud de la causa de la deuda. Y que se le había negado la posibilidad de debatir la licitud de la relación obligacional. Para revertir lo cual, solicitaba se hiciera lugar a la producción de la prueba ofrecida.
Sin advertir, que nada de ello se le había negado, sino postergado. Reservándose para el ejecutivo, en el marco de la excepción planteada, el examen de las formas extrínsecas de los cheques, aspecto que a falta de postulaciones concretas no fue necesario explorar. Y defiriéndose para el juicio ordinario posterior, lo relativo a la legitimidad de la causa, foco de la defensa, que habría de tener allí su ámbito propio (arg. arts. 542.4, y 551 del cód. proc.; escrito electrónico del 21 de agosto de 2019, hojas 3, III. A., párrafo final, 3 vuelta, 2., 5, 5 vuelta, b, 9.7, 9 vuelta, 10).
No es sino lo que el mismo ejecutado demostró comprender, al manifestar en su primera presentación, que la complejidad de la situación a debatir excedía el marco propio de este juicio ejecutivo, justificando la remisión al juicio ordinario, aunque a su criterio la carga del artículo 551 del Cód. Proc., le obligaba a interponer la excepción que en definitiva opuso.
En definitiva, aunque lo normado en los artículos 1816 y 1819 del Código Civil y Comercial, receptara la posibilidad de discutir los extremos que el ejecutado pretende, en todo caso lo sería en el trámite procesal propio, que como fue expresado y entendido, no es el del juicio ejecutivo, dado que – quizás vale repetirlo – excluye la controversia sobre la legitimidad de la causa, diferida para el juicio ordinario posterior (arg. art. 75 inc. 12, 121, 126 y concs. de la Constitución Nacional; arg. arts. 542 inc. 4 y 551 del cód. proc.; escrito electrónico del 21 de agosto de 2019, hoja 5, segundo a cuarto párrafos).
Tocante a la producción de prueba en esta segunda instancia, es dable recordar que tratándose de un recurso concedido en relación, no se admite la apertura a prueba. Prevista en el artículo 255.2 del mismo cuerpo legal, para cuando se hubiere concedido respecto de sentencia definitiva en juicio ordinario o sumario (arg. arts. 243, 254, 270 y concs. del cód. proc.; escrito electrónico del 21 de agosto de 2019, hoja cinco, sexto párrafo y vuelta, cuarto párrafo).
En fin, en el juicio ejecutivo las costas corresponden a la parte vencida, con las excepciones o salvedades que se indican en el artículo 556 del Cód. Proc.. Y como ninguna de ellas concurre en la especie, es claro que deben ser impuestas al ejecutado cuyo vencimiento es claro.
Por lo expuesto, se desestima el recurso, con costas al apelante.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso, con costas al apelante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso, con costas al apelante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.