Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Libro: 50- / Registro: 447
Autos: “N., L. F. C/ G., C. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -91462-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “N., L. F. C/ G., C. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91462-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: en el expte. 91462, ¿es fundada la apelación del incidentado G., del 9/8/2019 contra la sentencia del 5/8/2019?; y, al mismo tiempo, en el expte. 91463, ¿es fundada la apelación del incidentista G., del 23/8/2019 contra la sentencia del 22/8/2019?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Como lo sugiere la descripción de la 1ª cuestión, debido a su conexidad subjetiva y objetiva, voy a proponer la emisión de sentencia única, para “N., L. F. C/ G., C. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” y para “G., C. A. C/ N., L.F. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (art. 34.5.a cód. proc.).
2- Tanto en el incidente de aumento, como en el de disminución, incumbía acreditar qué circunstancias hubieran cambiado desde el último acuerdo, en junio de 2016, consistente en una mensualidad de $ 7.500, más el alquiler de una vivienda y OSDE. Sin cambio de circunstancias más allá de la edad de la alimentista y del costo de vida, no se ha explicado explícitamente, ni se advierte de modo manifiesto, por qué el acuerdo alcanzado, debidamente deconstruido, dejaría de ser el mejor parámetro para coordinar los intereses de las partes (art. 384 cód. proc.).
3- Allende el patrimonio actual atribuido a G., ni en la demanda, ni en la sentencia apelada, ni en la contestación de los agravios del expte. 91462, se hace mención a que se hubiera realmente incrementado desde junio de 2016.
Que se hubieran movido los precios agropecuarios, en un contexto de variación fuerte y constante de todos los precios de la economía debido a la inflación, no quiere decir ni que el patrimonio ni que los ingresos de G. hubieran crecido en términos reales (o sea, en términos de poder adquisitivo), ni en todo caso habla de la medida de su eventual crecimiento en términos reales, desde el acuerdo de junio de 2016 hasta el momento de la demanda de aumento, el 27/8/2018.
Al contestar el traslado del memorial en la causa n° 91462 (ver pág. 3, párrafo 2°), N., expresa: “Lo que la juez de paz letrada ha querido decir es que con semejante patrimonio, con los ingresos declarados y con el nivel de vida que lleva el demandado no puede ser posible que sus ingresos no se hayan visto incrementados desde el año 2015, año en el que se pactó la cuota alimentaria de la cual se solicita aumento, más teniendo en cuenta que los precios de los cereales y la hacienda han incrementado notablemente su valor, parámetros que toma en cuenta por la actividad que desarrolla el demandado.” Es notorio que, en Argentina, con la inflación de los últimos años, el aumento nominal de los ingresos no necesariamente refleja ni es consecuencia de una mejora real del patrimonio: se puede ganar más nominalmente y menos en términos de poder adquisitivo real y eso así sin ninguna modificación real -o incluso con disminución- del patrimonio (art. 384 cód. proc.). Ni la actora ni la sentenciante indican de dónde surgiría que los alegados mayores ingresos del demandado pudieran ser consecuencia del incremento real de su patrimonio en los últimos años (ver f. 53 último párrafo) y no, en cambio, hasta donde puede suponerse como notorio teniendo en cuenta la actividad profesional del accionado, del mero aumento de los precios agropecuarios en un contexto de suba generalizada de todas las variables de la economía.
4- Cuando en junio de 2016 fue acordada una cuota de $ 7.500, la canasta básica total para una niña de 12 años (ver f. 3) ascendía a $ 2.917,576 (fuente: INDEC). Quiere decir que la cuota acordada equivalía a 2,57 veces la canasta básica total para una niña de 12 años.
Si se toma la canasta básica total para una niña de 15 años al momento de la demanda en el expte. 91462 (agosto de 2018, ver allí a f. 61 vta.) y si, para mantener las proporciones, se la multiplica por 2,57, la cuenta da $ 21.142,35 ($ 10.683,89 x 0,77 x 2,57: fuente: INDEC).
Si a esos $ 21.142,35 se adiciona, según tesis de G., sólo el 25% del alquiler (cuyo importe estima en $ 10.000, ver pág. 4 párrafo 1° de sus agravios en el expte. 91462), la suma da $ 23.642,35.
Como se puede apreciar, $ 23.642,35 es cifra muy cercana a los $ 25.000 dispuestos en la sentencia del expte. 91462, de modo que esta última cantidad no se exhibe como irrazonable o inequitativa según las circunstancias del caso (arts. 2 y 3 CCyC; art. 641 párrafo 2° cód. proc.). Máxime si a los $ 25.000 estipulados en la sentencia sólo cabe agregar OSDE y no, aparte, $ 10.000 por alquiler: es lo que ha interpretado N., (ver expte. 91462, contestación de agravios, pág. 5) y es lo que equivocadamente ha desinterpretado G., (ver expte. 91462, agravios, pág. 4 párrafo 2°).
O sea, lo que he desarrollado más arriba explica cómo $ 25.000 más OSDE no importa una adecuación irrazonable o inequitativa de lo acordado en junio de 2016, a fortiori si entraña una reducción del alquiler a aproximadamente un 25% del total, tal lo pretendido por G., en el expte. 91463.
Por fin, no he detectado queja computable en torno al mecanismo de repotenciación (prestación alimentaria mensual equivalente al valor en pesos de 420 kilogramos del novillo para arrendamiento de operaciones del Mercado de Hacienda de Liniers al último día hábil del mes anterior; arts. 260 y 261 cód. proc.).
5- Hace falta todavía un extra: el análisis de las costas de 1ª instancia en el expte. 91463.
En realidad, en el incidente de reducción de cuota resultó victorioso G., toda vez que el alquiler acordado a su cargo en junio de 2016 resultó reducido a aproximadamente un 25% (conforme su propia estimación del valor del alquiler).
Pero esa merma del alquiler, tal lo pretendido por G., cobra sentido en un contexto mayor, en el que los incidentes de aumento y reducción han ameritado un abordaje global y conjunto para destramar, en definitiva, el quantum de la prestación alimentaria. Así visto el asunto, la reducción pretendida por G., no fue acogida como tal, sino como un aumento menor al reclamado por N.
Evaluado el resultado del incidente de reducción como si hubiera sido un planteo de aumento menor, no veo razón para apartarme de la regla en esta materia, consistente en no reducir el poder adquisitivo del crédito alimentario por vía de imposición de costas (cfme. esta cámara 15-03-94, “E., S. N. c/ A., C. E. s/ Alimentos y Litis Expensas”, L.23 R.28; ídem, 05-12-00, “V., L. B. c/ G., E. s/ Alimentos”, L.29 R.284; ídem 11-5-2016 “C., L.L. c/ G.,D.A. s/ incidente de aumento de cuota alimentaria” L. 47 R. 131; etc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
En síntesis corresponde:
a- en el expte. 91462, desestimar la apelación del incidentado G. del 9/8/2019 contra la sentencia del 5/8/2019, con costas en cámara al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.);
b- en el expte. 91463, desestimar la apelación del incidentista G., del 23/8/2019 contra la sentencia del 22/8/2019, con costas en cámara al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.);
c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- en el expte. 91462, desestimar la apelación del incidentado G., del 9/8/2019 contra la sentencia del 5/8/2019, con costas en cámara al apelante infructuoso;
b- en el expte. 91463, desestimar la apelación del incidentista G., del 23/8/2019 contra la sentencia del 22/8/2019, con costas en cámara al apelante infructuoso;
c- diferir aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese bajo el mismo número en el LSI n° 50. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.