Fecha del Acuerdo: 25/9/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 396

                                                                                 

Autos: “ROSALES, GRACIELA SUSANA Y OTROS C/ TRUFERO, RAMON Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL”

Expte.: -90456-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “ROSALES, GRACIELA SUSANA Y OTROS C/ TRUFERO, RAMON Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL” (expte. nro. -90456-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones del  3/7/2019 (n° 1) y del 15/7/2019 (n° 2) contra la regulación de honorarios del 2/7/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

a-  La  resolución apelada retribuyó la tarea profesional en base a las decisiones de autos firmes a esta altura  iniciada el 06-08-2013  y los honorarios  a revisar  en parte fueron devengados bajo la vigencia del viejo d. ley 8904/77,  y en parte bajo la vigencia de la nueva ley arancelaria que lo sustituyó.

Así, de acuerdo al criterio sentado por  Alto Tribunal del 8 de noviembre de 2017 (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.), al que adhiero, correspondería  fijarlos dentro de las directivas allí dadas (ver votos  en causas 89304 6-6-18 L. de Hon. 33 Reg. 17; 90756 31-5-18 L. de Hon. 33 Reg. 16; 90755 31-5-19 L. de Hon. 33 Reg. 15, entre otros).

Es decir, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, correspondería  aplicar  éste, por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá  el caso (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

Sin embargo, como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presente desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, resolver de acuerdo a la postura mayoritaria, ello  a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2018 (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la decisión mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

b- El  nudo  de los  agravios se centra en la  aplicación  del art. 28 de d. 8904/77 y   en la distribución y proporción de las regulaciones de los profesionales tanto por el juicio principal como por las incidencias resueltas en autos; en esta  línea se cuestionan por bajos los del abog. C.,  (escrito  electrónico del 3-7-2019pm) y por altos  los de la abog. P., (escrito electrónico del 15-7-2019pm punto III).

c-  Se trata de un juicio de prescripción adquisitiva, para el que deben observarse las reglas del proceso sumario según el art. 28.b. del  d-ley cit. (art. 679, primer párrafo con remisión a los arts. 484 y sgtes. del cód. procesal, relativos al trámite del proceso sumario; ver fs. 200 y 318), y no  las del  art. 28.a.  aplicado por el juzgado.

En el caso se cumplió la primera etapa que señala el artículo 28.b del decreto-ley 8904/78:  escrito de demanda -fs. 140/143-  y su contestación -fs. 285/288-  (incluyendo los trámites necesarios para trabar la litis) y el ofrecimiento de prueba,   hasta la  declaración de caducidad de fs. 320/321, con costas a la parte actora  (art. 28.b.1  del  decreto-ley mencionado).

Respecto de la base regulatoria, la labor tiene que ser contabilizada a los efectos pecuniarios, sobre  el valor del inmueble  en su totalidad y no en el interés de  cada litisconsorte pasivo (v. decisión de esta cámara de fs. 380/381), siempre  en armonía con lo establecido por el art. 16 del d- ley citado.

Volviendo a las apelaciones, dentro de este esquema y en lo que aquí interesa, la  alícuota del 17,5 %  otorgada por el juzgado no ha sido cuestionada,  de manera que  para esta primera etapa del juicio  resulta  para el abog. C., la  suma de  $262.500 (base -$3.000.000-   x 17,5% x 50%; arts. 15, 16 última parte, 21, 28.b.1. d. ley 8904/77) y en ese monto deben ser determinados haciendo así lugar a su recurso.

En cambio deben ser confirmados los de la abog. P.,  en tanto resultarían en  la  cantidad de $183.750 (base $3.000.000 x 17,5% x 50% x 70%), pero como  sólo  media apelación por altos (punto III del esc. elec. del 15-07-2019), no pueden ser elevados.

d-. En cuando a la queja sobre  la imposición de costas de las incidencias las mismas  han  quedado firme  a esta altura de manera que si no fueron objetadas oportunamente deviene extemporáneo hacerlo en esta ocasión (arts. 155, 242 y concs. del cpcc.; v. fs.380/381, 384/vta. y 385/vta.; 457/458vta. y  constancia de libramiento de cédulas electrónicas de fs. 458vta.).

Las decisiones de fojas 356/357, 408/410 y de fecha 5-06-2019 giraron en torno a  la determinación de la base regulatoria a tener en cuenta tanto en su encuadre legal como en  la fijación del monto  la que quedó finalmente determinada en $3.000.000,  de modo que siguiendo el  mismo lineamiento  y haciendo un análisis global  para su retribución,  por tratarse de la misma temática, teniendo en cuenta la distribución de  las costas  (art. 68 cpcc.) cabe  escoger una alícuota 25%   (equidistante entre el 20% y 30% según arts. 21 y  47 del d.ley cit.., ver también art. 16  de la normativa arancelaria); así  se obtiene un único honorario de $65.625 (base  -$3.000.000-   x 17,5% -art. 21- x 25% art. 16 y 47)   para cada uno de los abogs. -Corbatta y Poveda- (arts. 16 y concs. dec. ley ; 1255 CCy C.).

 

4- Por último, corresponde regular honorarios por las tareas desarrolladas  en esta instancia relativas al encuadre legal y determinación del monto de la base pecuniaria, tendiendo en cuenta el éxito de las pretensiones y la imposición de costas decidida a fs. 380/381 y 457/458vta. (arts. 16, 26 segunda parte y 31 d.ley  arancelario; 68 y 69  cpcc.),  de la siguiente manera:  para la abog. P., (por los escritos de fs.365/367vta. y  419/421vta.)  fijarlos en la suma de $16.406,25 (hon. prim inst. por incidencias $65.625 x 25%)  y para el abog. C., (por los escritos de fs. 370/372vta., 373/374 y  446/447vta.) en la suma de $17.718,75 (hon. prim inst. por incidencias $65.625 x 27%).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

1- Es cierto que resulta facultativo fundar las apelaciones de honorarios (art. 57 d.ley 8904/77; art. 57 ley 14967), pero no lo es menos que, si se hace uso de esa facultad, corresponde como regla estar a la medida de los agravios, pues nadie mejor que los propios interesados para indicar qué aspectos entienden son perjudiciales y cuáles no (arts. 34.4, 34.5.e, 260, 261 y 266 cód. proc.).

En ese sentido, destaco que el juzgado se esmeró para fundamentar la aplicación al caso del d.ley 8904/77 para fijar los honorarios por la pretensión principal (dedicó al punto casi 6 páginas) y, frente a tamaño esfuerzo, no se ha erguido ninguna crítica concreta y razonada tendiente a conseguir la sistemática aplicación de la ley 14967. Por eso, considero que, en el caso, por congruencia decisoria, no cabe considerar aplicable la ley 14967, al menos para cuantificar los honorarios por la pretensión principal (arts. cits. cód. proc.). Específicamente, en cuanto al art. 15 de esta ley,  el juzgado lo ha considerado inmediatamente aplicable para todo caso (ver pág. 1 anteúltimo párrafo de la resolución apelada), también sin crítica concreta y razonada sobre ese particular (arts. cits. cód. proc.).

Lo único que puede ser considerado crítica en este renglón, pero no razonada, es lo expuesto en la apelación n° 2 página 2 párrafo 2°: lo que realmente importa es la cantidad regulada en pesos, la cual seguramente serán menos jus ley 14967 que jus d.ley 8904/77, sólo porque el jus 14967 es más oneroso que el jus d.ley 8904/77. Menor cantidad de jus ley 14967 que de jus d.ley 8904/77, porque aquél jus es más caro que éste,  no hace en pesos una cantidad menor. O sea, v.gr. se puede decir $ 175.000 (monto regulado al abogado del demandado por la pretensión principal)  tanto usando una cantidad menor de jus ley 14967 como usando una cantidad mayor de jus d.ley 8904/77: matemáticamente es lo mismo (art. 384 cód. proc.).

2- El primer tema a destramar, por su nitidez, es el apuntado en la apelación n° 1.

Si se trata de un juicio sumario (ver fs. 200 y 318) y fue transitada una sola etapa del principal hasta la declaración de perención de la instancia, no es de aplicación el art. 28.a.1 del d.ley 8904/77, sino el art. 28.b.1 de ese d.ley.

Por ende, la reducción a un tercio propiciada por el juzgado para los honorarios devengados por la pretensión principal no se ajusta a la normativa arancelaria utilizada, porque cuadra una reducción menor: a un medio (art. 28 anteúltimo párrafo d.ley 8904/77; art. 34.4 cód. proc.).

 

3- El agravio que persigue que los honorarios sean reducidos en proporción a la parte indivisa del litisconsorte pasivo H. H. B., no es más que una impropia reedición de lo ya decidido a fs. 380/381 vta. (arg. art. 155 cód. proc.).

No obstante, machacando, insisto en que la actitud defensiva de H. H. B.,, no condujo a la momentánea frustración de la pretensión actora respecto sólo de su porción, sino respecto de todo el inmueble. En todo caso podría hablarse de una suerte de gestión útil en favor de los restantes comuneros litisconsortes pasivos, pero eso no atañe a la relación obligacional entre el abogado de  B., y la parte actora condenada en costas apelante n° 2.

 

4- Es cierto que la caducidad de la instancia ha impedido un análisis del mérito de la pretensión actora, lo que lleva a no saber si tenía o no tenía asidero; lo mismo puede decirse de la defensa.

Por eso, en derredor de la pretensión principal, en vez de una alícuota del 17,5%, postulo una del 16% para todo el proceso (ergo, un 8% para la 1ª etapa, ver considerando 2-), relativamente equidistante entre la mínima y la máxima del art. 21 del d.ley 8904/77 y coherente con el temperamento adoptado antes en caso similar (esta cámara, “ Yudis c/ Federación Patronal Seguros S.A.” 4/4/2017 lib. 48 reg. 82).

 

5- En su memorial, más precisamente en los últimos dos párrafos de la página 3, en la página 4 y en el primer párrafo de la página 5, la apelante n° 2 ataca una regulación de honorarios independiente sólo por la presentación del escrito solicitando la declaración de perención. Pero esa regulación autónoma no existe y sí, en cambio, una de $ 175.000 incluyendo toda la tarea del abogado de  B., (contestación de demanda y ese referido escrito). Así, la crítica cae en saco roto (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

6- Ahora voy a repasar algunos aspectos de las apelaciones por los honorarios determinados para las incidencias.

 

6.1. Hay un factor común a todas las apelaciones: la queja por sendas condenas en costas. Dice la apelante n° 2 que, si no hubo condena en costas en las interlocutorias respectivas, entonces quedaron cargadas por su orden.

En lo personal, coincido con ella: si queda firme una interlocutoria que no impone costas expresamente, no hay forma que una parte pueda descargar las suyas en su contraparte. Eso equivale a costas por su orden, no porque haya implícita condena en costas así, sino porque, sin condena en costas, carece de causa la obligación de pagar las de la contraparte (art. 726 CCyC).

La SCBA en su momento sostuvo que el silencio equivalía a costas por su orden (“Asociación Edificio Vimeba II”, resol. del 29/3/2006), pero cambió su criterio precisamente en una causa proveniente de esta cámara: en “Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia”, resol. del 29/8/2017, la SCBA dijo que el silencio sobre costas no cambia la calidad de vencedor o de vencido, de modo que, pese a ese silencio, deben entenderse las costas en contra del vencido y en favor del vencedor, cuandoquiera que ello sea declarado así.

 

6.2. En la incidencia decidida por el juzgado a fs. 356/vta., concerniente a la entidad de la base regulatoria (si todo el inmueble o si la parte indivisa de  B.,), fue vencida la actora, de manera que,  pese al silencio guardado por el juzgado, en mérito a la doctrina legal repasada recién en 6.1  las costas de 1ª instancia pesan sobre ella (ver resol. de cámara a fs. 380/381 vta.).

 

6.3. Luego hay que hablar de la incidencia tocante a la necesidad o no de efectuar una tasación para hallar el quantum de la base regulatoria. Esta incidencia tuvo la particularidad de contar con dos tramos:

a- uno primero que se tornó virtualmente inoficioso al punto de no justificar un abordaje separado en materia de costas (ver f. 458 párrafo 1°) y de  honorarios (arg. art. 30 d.ley 8904/77): cuando todos discutían sobre el valor venal porque era claramente superior a la valuación fiscal, ésta de buenas a primeras superó a todas las posturas sobre el valor venal, tornando estéril esa discusión y suscitando un renovado debate (ver f. 457 vta. ap. 2);

b- uno segundo, renovado, en el que el abogado de H.B., J. C. C., estimó el valor venal en $ 4.500.000 (escrito electrónico del 5/9/2018), mientras que la parte actora lo hizo en $ 1.800.000 (f. 469), resultando finalmente una tasación de $ 3.000.000 que el juzgado receptó en la decisión del 5/6/2019; aunque en esta decisión el juzgado no impuso expresamente costas por la incidencia sí lo hizo al regular honorarios cargándolas sobre la parte actora (ver pág. 9 de la resolución apelada); pero como el derrotado fue el abogado Corbatta ($ 3.000.000 está más cerca de $ 1.800.000 que de $ 4.500.000), éste es quien debe soportarlas (ver apelación n° 2, ap. 3, págs.. 6, 7 y 8; art. 27.a anteúltimo párrafo ley 14967; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

7- Hecho todo el examen anterior, ha llegado el momento de adentrarnos en la cuantía concreta de los honorarios.

 

7.1. Por la pretensión principal, extinguida al ser declarada la caducidad de la instancia, caben los siguientes honorarios para el abogado J. C. C.: $ 3.000.000 x 16% / 2 = $ 240.000 (aclaro: 16% por el éxito de la apelación de la parte actora; / 2 por el éxito de la apelación del abogado). Mejor dicho, cantidad de jus d.ley 8904/77 equivalentes a esa cifra, según el valor de ese jus a la fecha de la resolución apelada. Y para la abogada de la parte actora, como no ha habido apelación por bajos, nada más queda reducir la alícuota al 16%, con lo que su crédito pasa a ser de una cantidad igual a  $112.000  (base x 16% / 3 x 70%), o, mejor dicho, pasa ser la cantidad de jus d.ley 8904/77 equivalente a $ 112.000, según el valor de ese jus a la fecha de la resolución apelada (arts.34.4 y 266 cód. proc.).

 

7.2. Debe ser dejada sin efecto de cuajo la regulación de honorarios efectuada en el último párrafo de la página 7 y en el primer párrafo de la página 8 de la resolución apelada, en función de lo supra expuesto en 6.3.a. Es tan excesiva que lisa y llanamente no debió existir (art. 34.4 cód. proc.).

 

7.3. Enfoquemos la regulación de honorarios por la incidencia aludida en 6.2 (ver página 7 de la resolución apelada, anteúltimo párrafo).

El 25% de la regulación por la pretensión principal encuadra en el art. 47 de la ley 14967 y, con las salvedades que haré a continuación, no se advierte de modo manifiesto, ni se han indicado razones que permitan creer ese criterio sea incorrecto.

Voy a las dos salvedades prometidas:

a- como el honorario del abogado J. C. C. por la pretensión principal ha sido incrementado de $ 175.000 a $ 240.000, la retribución por la incidencia en cuestión debe ser subida a la cantidad de jus ley 14967 equivalentes, a la fecha de la resolución apelada, al 25% de $ 240.000;

b- como el honorario de la abogada P. por la pretensión principal ha sido reducida de $ 122.500 a $ 112.000, la retribución de la incidencia de marras debe ser descendida a la cantidad de jus ley 14967 equivalentes, a la fecha de la resolución apelada, al 25% de $ 112.000.

 

7.4. La significación pecuniaria de la incidencia que hubo que transitar para encontrar la base regulatoria de $ 3.000.000,  puede ser modelada en la diferencia entre las tesituras de ambos contendientes: $ 4.500.000 – $ 1.800.000 = $ 2.700.000; eso así porque esta cantidad es menor que $ 3.000.000  (art. 47.b ley 14967).

Si para la pretensión principal se empleó en definitiva una alícuota del 8%, un 25% del 8% (arts. 16 y 47 proemio ley 14967) para la abogada P. sería un 2%; entonces, como un 2% sobre $  2.700.000 da $ 54.000, no son altos los $ 30.625 regulados en la resolución apelada (ver página 8, párrafo 2°) y no hay apelación por bajos (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

En cambio, deben ser dejados sin efecto los honorarios fijados al abogado J. C. C., por la incidencia (ver resolución apelada, página 8, párrafo 2°), dado que ha sido condenado en costas por ella y, obviamente, no  puede cobrarse a sí mismo (ver supra  considerando 6.b; art. 12 ley 14967).

8- Resta hacerse cargo de las regulaciones diferidas en cámara (arts. 16 y  31 ley 14967).

8.1. Por la incidencia aludida en 6.2, fue condenada en costas la parte actora (ver f. 381) y corresponden los honorarios abalizados en 7.3.

De manera que, en consecuencia, tomando como punto de partida esos honorarios de 7.3., caben los siguientes honorarios: a- abog. J. C. C.: cantidad de jus ley 14967 equivalentes al 30% del 25% de $ 240.000; b- abog. P.: cantidad de jus ley 14967 equivalentes al 25% del 25% de $ 112.000.

 

8.2. Por la incidencia resuelta a fs. 457/458 vta. las costas quedaron impuestas por su orden en cámara, por manera que no corresponden honorarios al abogado J. C. C., (otra vez, art. 12 ley 14967); en vez, los de la abog. P., pueden ser mensurados en la cantidad de pesos equivalentes al 25% del 25% de $ 112.000.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Corresponde, según mi voto:

1-   estimar el recurso del 3-7-2019 pm y elevar los honorarios del abog. C., a la suma de $262.500.

2- desestimar parcialmente  el recurso del 15-7-2019 pm. y  reducir los honorarios de los abogs. C., y P.,  relativas a las incidencias en la suma de $65.625 para cada uno;

3-  regular honorarios por las tareas ante la alzada en las sumas de $16.406,25 para la abog. P. y $17.718,75 para la abog.C.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

En resumen, como resultado combinado de las apelaciones sub examine,  corresponde, según mi voto:

a- por la pretensión principal, incrementar los honorarios del abogado J. C. C.  y reducir  los de la abogada P., según se indica en el considerando 7.1.;

b- por las incidencias, remitir a lo dispuesto en los  considerandos 7.2, 7.3. y 7.4.;

c- por la labor en cámara, reenviar a lo resuelto en el considerando 8-;

d- cargar las costas de 1ª instancia por la incidencia en torno al monto de la base regulatoria por la pretensión principal, como se señala en el considerando 6.3.b.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alzanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

a- Por la pretensión principal, incrementar los honorarios del abogado J.C. C.,  y reducir  los de la abogada P.,, según se indica en el considerando 7.1. del voto del juez Sosa;

b- Por las incidencias, remitir a lo dispuesto en los  considerandos 7.2, 7.3. y 7.4 del voto cit.;

c- Por la labor en cámara, reenviar a lo resuelto en el considerando 8-del voto cit.;

d- Cargar las costas de 1ª instancia por la incidencia en torno al monto de la base regulatoria por la pretensión principal, como se señala en el considerando 6.3.b del voto cit.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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