Fecha del Acuerdo: 24/9/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 80

                                                                                 

Autos: “QUIROZ SERGIO MISAEL C/ BASELLI JOSE CARLOS Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91242-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “QUIROZ SERGIO MISAEL C/ BASELLI JOSE CARLOS Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91242-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27-06-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 31/10/2018 pm contra la sentencia de fs. 252/257 vta.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

1- Según el art. 64 párrafo 2° de la ley 24449 (aplicable, según el art. 1 de la ley 13927), se presume responsable de un accidente al que cometió una infracción relacionada con la causa del mismo.

Y bien, no se ha desvirtuado ni tan siquiera cuestionado en los agravios que Quiróz guiaba su moto con una graduación alcohólica 3 veces superior a la máxima legal de 200 mg (ver f. 253 vta. y copia anexada al escrito electrónico del 6/8/2019 pm; arts. 260, 261 y 266 cód. proc.; ver foja sin foliar de las fotocopias anexadas de la IPP, ver f.280). Es más, al dar respuesta a la posición 10,  Quiróz no negó enfáticamente haber ingerido bebidas alcohólicas; se limitó a decir  “que podía discutir eso” porque había estado en la vinoteca/discoteca desde las 2 hasta las 4 de la mañana, y luego, hasta las 5 y media de la mañana, en casa de su novia (ver 1’ 40” de la grabación): haber estado en esos lugares en esos horarios no importa negar la existencia o afirmar la inexistencia de un nivel de alcohol en sangre superior al permitido (arts. 34.5.d y 384 cód. proc.).

Esa es una infracción (art. 48.a ley 24449) que, entonces permite presumir la responsabilidad subjetiva de Quiróz (art. 64 párrafo 2° cit. más arriba), lo cual:

a- en la causa iniciada por Quiróz,  revierte y destruye la presunción de responsabilidad objetiva por riesgo en cabeza del dueño y del guardián del automóvil (art. 1113 CC y art. 7 CCyC);

b- en la causa promovida por José Carlos Baselli, refuerza la presunción de responsabilidad objetiva por riesgo de Quiróz en tanto dueño de la motocicleta (f. 23 ap. IV de “Quiróz c/ Baselli”; arts. cits.).

Y no se ha señalado en los agravios qué algún otro elemento de convicción pudiera alterar ese estado de cosas probatorio (ver f. 253 vta. párrafo 1°), máxime si no se tienen en cuenta las constancias de la IPP tal como lo postula Quiróz, para quien esa causa es inválida (arg. art.  1775.b CCyC, art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 36.1 y 375 cód. proc.). Agrego que Quiróz, ni en su demanda ni al contestar la demanda de Baselli, alegó que el conductor del automóvil estuviera alcoholizado, como recién lo sugiere, al pasar, en sus agravios (ver anteúltimo párrafo del agravio 2.1.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

2- En cuanto a los daños, en la causa de Baselli contra Quiróz, la crítica es:

a- no probado el hecho,  no puede ser indemnizado;

b- los montos deben ser reducidos para que “guarden debida relación con la realidad del expediente, pericias ilegibles y del país”.

Es notoriamente insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.).

No se sabe a qué “hecho” se refiere Quiróz como no probado. Si se tratara de la responsabilidad en el accidente, me remito al considerando 1-; si consistiera en  algún detrimento en particular, no indica claramente cuál.

La remisión a la “realidad del expediente, pericias ilegibles y del país”, o bien es muy general y abstracta (realidad del expediente, realidad del país) o bien es inconsistente (si las pericias fueran ilegibles, ¿cómo podría decidirse algo en base a ellas?; y en todo caso, ¿cuáles pericias?).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 31/10/2018 pm contra la sentencia de fs. 252/257 vta., con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 31/10/2018 pm contra la sentencia de fs. 252/257 vta., con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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