Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Libro: 50- / Registro: 383
Autos: “R., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -91413-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “R., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91413-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿qué corresponde decidir aquí según lo resuelto en el día de la fecha en “Recurso de queja en autos Rohwein, Milagros s/ protección contra la violencia familiar” expte. 91407?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En el trámite de la queja “R., M. s/ protección contra la violencia familiar”, expte. 91407 se resolvieron dos cosas: por un lado, estimar la queja y por ende dar vía libre a la apelación subsidiaria introducida con fecha 14-8-2019; y por otro, declarar mal concedida la apelación subsidiaria de fs. 171/172 de los presentes.
Siendo que la apelación de fs. 171/172 fue declarada mal concedida en la queja, no corresponde entonces su tratamiento.
2. Ahora bien, estimada la queja en el expte. 91407, se encontrarían -en principio- en este trámite las constancias para hacerla resolutiva, pero se advierte que resta decidir acerca de la previa reposición fs. 144/147vta. introducida junto con la apelación subsidiaria; pues la magistrada no entró a tratar los agravios de la recurrente allí expuestos.
Y advertida la gravedad de la decisión atacada y las consecuencias que de la misma pudieran derivar, se desprenden dos consecuencias: a- la necesidad de una resolución concreta, puntual, expresa, positiva, precisa y razonablemente fundada respecto de la revocatoria interpuesta (arts. 3 CCyC y 34.5.b., cód. proc.); razón que motiva el diferimiento ahora de la apelación subsidiaria del 14-8-2019.
b- la conveniencia de, previo a resolver según lo indicado en a-, dar adecuado curso a lo normado en los artículos 34.5.b., 240 último párrafo y 178 y sgtes., cód. proc., para la mejor salvaguarda posible del derecho defensa de la afectada, en cuya directriz podría incluso la magistrada -de estimarlo corresponder- imprimir al recurso el trámite previsto en el artículo 240, párrafo 3ro. del cód. proc. (arts. 18, Const. Nac.; 15, Const. Prov. Bs. As.; 34.5.b., 161 y 178, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En “Recurso de queja en autos R., M. s/ protección contra la violencia familiar” expte. 91407 se ha resuelto considerar:
a- mal concedida a f. 176 vta. (29/8/2019) la apelación subsidiaria de fs. 171/172 (29/8/2019) contra la resolución de f.149 (15/8/2019);
b- mal denegada a f. 149 (15/8/2019) la apelación subsidiaria de fs. 144/147 vta. (14/8/2019) contra la resolución de fs. 90/91 vta. (9/8/2019).
También allí mismo se ha decidido analizar aquí el mérito de la apelación subsidiaria mal denegada indicada en b -, pero advierto que hay un impedimento para que la cámara trate ahora esa cuestión: el juzgado no respondió en forma expresa, positiva y precisa el recurso de reposición de fs. 144/147 vta. (art. 161.2 cód. proc.).
La índole disciplinaria de la resolución recurrida, y sus posibles eventuales consecuencias negativas para la afectada más allá de las fronteras de esta causa, exigen del juzgado una resolución así (art. 25.2.b. “Pacto San José Costa Rica”), incluso con dos aditamentos: a- la necesidad de contar con una fundamentación razonable (art. 3 CCyC); b- la conveniencia de, antes de resolver y ejerciendo la atribución del art. 34.5.b CPCC, requerir a la afectada que complete su descargo incluso ofreciendo prueba, dándole al asunto un cariz incidental (arts. 240 y 178 cód. proc.; art. 8.1. “Pacto San José Costa Rica”); mejor aún si en pieza separada para no entorpecer ni la marcha ni la inteligencia de las actuaciones principales, que obviamente requieren de una esmerada prioridad por su materia (arg. arts. 34.5 proemio, 175 y 177 cód. proc.).
En tales condiciones, estimo que cuadra diferir el tratamiento de la apelación subsidiaria de fs. 144/147 vta. (14/8/2019) contra la resolución de fs. 90/91 vta. (9/8/2019), hasta tanto el juzgado se expida del modo indicado en el párrafo anterior, como resultas de lo cual hasta podría llegado el caso tornarse abstracta esa apelación por falta sobrevenida de gravamen (arg. arts. 34.5.e y 242 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde diferir el tratamiento de la apelación subsidiaria de fs. 144/147 vta. (14/8/2019) contra la resolución de fs. 90/91 vta. (9/8/2019), hasta tanto el juzgado se expida del modo indicado en el anteúltimo párrafo de los considerandos del segundo voto.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Diferir el tratamiento de la apelación subsidiaria de fs. 144/147 vta. (14/8/2019) contra la resolución de fs. 90/91 vta. (9/8/2019), hasta tanto el juzgado se expida del modo indicado en el anteúltimo párrafo de los considerandos del segundo voto.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.