Fecha del Acuerdo: 23/9/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 382

                                                                                 

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “R., M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -91407-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “R., M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91407-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 06-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la queja del 30/8/2019 (fs. 40/44) contra la resolución del 15/8/2019 (f. 22),  que denegó la apelación subsidiaria del 14/8/2019 (fs. 15/18 vta.) contra la resolución del 9/8/2019?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

1. Frente a la resolución del día 9 de agosto de 2019, H., plantea reposición con apelación en subsidio el día 14 de agosto del mismo año.

Al respecto, el 15 de agosto de 2019 la jueza decide en los siguientes términos: “no ha lugar por haber sido mal interpuesto”, denegando de esta manera ambos recursos,  circunstancia que motiva la presente queja (ver fs. 40/44).

Veamos: la resolución atacada del 9 de agosto de 2019 -en cuanto importa el ejercicio de una facultad disciplinaria- resulta apelable, en consecuencia, los recursos han sido mal denegados, correspondiendo estimar la queja (art. 35 del inc. 3ero cód. proc. y  75 ley 5827).

2. Por otro lado, frente a aquella resolución del día 15 de agosto de 2019, H., plantea casi simultáneamente -además de la presente queja- un nuevo recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

En esta oportunidad, la jueza decide, no hacer lugar a la revocatoria y conceder la apelación subsidiaria  (ver fs. 30/33).

En otras palabras, la decisión del día 15-8-2019 que deniega la apelación subsidiaria del día 14-8-2019 fue objeto de dos embates: por un lado la presente queja y por otro revocatoria con apelación en subsidio.

En este panorama, la apelación subsidiaria ha sido mal concedida, porque frente a la decisión del 15-8 que denegaba aquella apelación  interpuesta el día 14-8,  la vía idónea para atacar tal resolución era la queja (art. 275 cód. proc.); aunque ello resulta a esta altura indiferente por haber sido paralelamente también introducida queja y ésta haber sido estimada.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Me voy a hacer cargo de una cuestión de admisibilidad podríamos decir previa. Argumentando ad hominem, si H., no es parte como se expresa en la providencia de fecha 15/8/2019 obrante a f. 22, entonces ésta no le pudo quedar notificada por ministerio de la ley, ya que, como es sabido, ese tipo de notificación rige como regla sólo para las partes, por ser éstas quienes tienen la carga procesal de consultar periódicamente el estado de la causa (para más, ver SOSA, Toribio E. “Notificaciones procesales”, La Ley, Bs.As., 2ª ed., 2011, capítulo XII, ap. 2.1). Quiere decirse que si H.,se notificó en forma directa de esa providencia recién el 29/8/2019 (f. 30 ap. I), ha sido tempestiva la queja contra ella planteada el 30/8/2019 (ver fs. 40 ap. I párrafo 1° y 44).

 

2- Así las cosas, cabe revisar si fue o no fue bien denegada el 15/8/2019 (f. 22) la apelación subsidiaria del 14/8/2019 (fs. 15/18 vta.) contra la resolución del 9/8/2019.

El sesgo disciplinario de la resolución recurrida es evidente, atenta la cita normativa que le da sustento: el art. 35 CPCC (ver aquí f. 12 al final).

Siendo así, la resolución del 9/8/2019 es apelable (art. 75 ley 5827; art. 25.2.b. “Pacto San José Costa Rica”) y, por ende, fue mal denegada el 15/8/2019 (f. 22)  la apelación subsidiaria del 14/8/2019 (fs. 15/18 vta.).

 

3-  Contra esa misma decisión denegatoria del 15/8/2019, además de la queja destramada en 1- y en 2-, H., interpuso promiscuamente reposición con apelación en subsidio el 29//8/2019 (ver aquí a fs. 30/31).

Esa reposición con apelación subsidiaria del 29/8/2019 contra la decisión denegatoria del 15/8/2019 es doblemente improcedente: primero, porque, existiendo el recurso de queja como alternativa,  como regla no son vías impugnativas idóneas contra la denegación de una apelación (art. 34.4 cód. proc.); y segundo porque han devenido en cualquier caso superfluas por falta sobrevenida de gravamen, dado el éxito de la queja contra esa misma decisión denegatoria del 15/8/2019 según lo expuesto más arriba en 1 y en 2- (art. 34.4 cód. proc.).

 

4- Llegados hasta aquí, notemos lo atípico de la situación: la causa principal “R., M. s/ Protección contra la violencia familiar” ha llegado también a la cámara en virtud de una apelación mal concedida (ver considerando 3-), pero la cámara, como la causa ya está aquí, no tendrá que requerirla para resolver sobre la apelación que ha considerado mal denegada (ver considerandos 1- y 2-).

En suma, en la causa principal “R., Milagros s/ Protección contra la violencia familiar” corresponderá examinar  el mérito de la apelación subsidiaria mal denegada (ver considerandos 1- y 2-)  y no el mérito de la apelación mal concedida (ver considerando 3-).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con el alcance expuesto en los considerandos, estimar la queja del 30/8/2019 (fs. 40/44) contra la resolución denegatoria del 15/8/2019 (f. 22), concediendo la apelación subsidiaria del 14/8/2019 (fs. 15/18 vta.) contra la resolución del 9/8/2019 (ver fs. 12/14).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la queja del 30/8/2019 (fs. 40/44) contra la resolución denegatoria del 15/8/2019 (f. 22), concediendo la apelación subsidiaria del 14/8/2019 (fs. 15/18 vta.) contra la resolución del 9/8/2019 (ver fs. 12/14).

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC).  Hecho, archívese.

 

 

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