Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 48- / Registro: 75
Autos: “BRANCHESI OSVALDO JOSE C/ SQUILLACI Ó SQUILLACI Y SANFILIPPO, JOSÉ S/ USUCAPIÓN”
Expte.: -91375-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diez días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BRANCHESI OSVALDO JOSE C/ SQUILLACI Ó SQUILLACI Y SANFILIPPO, JOSÉ S/ USUCAPIÓN” (expte. nro. -91375-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 182 contra la sentencia de fs.178/180?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Para comenzar, es bueno tener presente que la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño; por manera que, mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido rem sibi habendi, los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador ya que, si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (S.C.B.A., Ac 39743, sent. del 13-9-1988, ‘Viera, Emilio y otro c/ Benegas, Aurora y otros s/ Acción reivindicatoria’, en Juba sumario B12500).
Ciertamente, sobre la base de la ocupación del inmueble, uno de los hechos reveladores de aquella intención, propósito de comportarse como dueño -aunque no el único- lo constituye el pago de los impuestos y tasas que afectan el inmueble en cuestión. Claro que debe tratarse de aquellos pagos que se hacen de modo más o menos regular, no por todo el plazo legal, pero al menos durante un tramo considerable del mismo, de modo de producir un convencimiento suficiente acerca del comportamiento del sedicente poseedor (esta alzada, causa 89188, sent. del 19/11/2014, ‘Craig, Elsa Ester f/ Derecho, Jacinto Sacristán s/ usucapión’, L 43, Reg. 75).
Es cierto que en la especie no hay comprobantes de pago de impuestos con antigüedad que cubran, íntegramente, los veinte años de la prescripción adquisitiva larga, desde la fecha que ha propuesto el actor. Pero no lo es menos que se acompañan liquidaciones del impuesto inmobiliario provincial, abonadas en febrero de 2006 (fs. 10 y 47), febrero de 2007 (fs. 11 y 49), junto a otras más recientes. Y boletas de tasas municipales pagadas por los meses; julio, octubre, noviembre y diciembre de 2004 (fs. 24, 28/30, 32), febrero, abril, agosto, octubre y diciembre de 2005 (fs. 33/37 y 46), febrero 2007 (fs. 39), febrero de 2009 (40), entre otras más cercanas.
De lo cual se desprende el designio del peticionante de colocarse frente al inmueble en una posición de poder que importa comportarse como dueño. Sin que obste a ello, el pago de una parte de los tributos correspondientes al inmueble. Desde que, en ocasiones, ni los propietarios los pagan regularmente, y además, quien ocupa la cosa para sí, por lo regular deja pasar un tiempo para que su posesión se consolide y adquiera cierta seguridad acerca de que no va a ser perturbada, para recién después comenzar a pagar impuestos (arg. arts. 4015 y 4016 del Código Civil; arg. arts. 1908, 1897, 7 1899 del Código Civil y Comercial; arg. art. 165 inc. 5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.; esta alzada, causa 89066, sent. del 23/09/2014, ‘Conesa, Eduardo Emilio c/ Gardés, Luis Guillermo s/ usucapión’, L. 43, Reg. 60; CC0003 de Lomas de Zamora, causa 8916 34, sent. del 09/03/2018, ‘Bonavera Claudia Alejandra y otro c/ Peretta Carlos Domingo s/ Prescripcion Adquisitiva’, en Juba sumario B2004133).
Cuanto al arranque del plazo de prescripción adquisitiva, los testigos denotan conocimiento y seguridad cuando aseveran que Branchesi ocupa el terreno motivo de este pleito desde el año 1984. Lo cerró con tapiales, le puso un portón y construyó un quincho, dice Elida Luz Avedaño, cuñada del actor (fs. 122, respuesta cuarta). José María Marcos, sobrino, informa que está allí desde los años 1984 o 1985, porque después que se lo compró a Squillaci, lo usaban como depósito de chatarra (fs. 123, respuesta tercera). Cuanto a Pedro José Medero, sostiene que ese terreno siempre fue de Branchesi; lo sabe porque son vecinos: jugó y trabajo en ese lote y aprecia que lo ocupó desde el año 1985, aproximadamente, porque lo trajeron al barrio cuando tenía unos ocho años. Por lo demás, aporta que el accionante hizo levantar el terreno en el año 90, tapialó todo, hizo un quincho y guarda su vehículo allí (fs. 124, respuestas segunda, tercera y cuarta). Pastor Abel Roldán, desde su versión, corrobora en lo sustancial los datos interesantes (fs. 1300; arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).
En el curso del reconocimiento judicial de fojas 171, se tomaron fotos que dejan ver las mejoras, evocadas por los testigos. No reflejan su antigüedad y más bien parece que datan de un tiempo no muy lejano. Pero apreciados los elementos de prueba en una visión de conjunto, es razonable concluir que concurren los hechos de la usucapión, que autorizan a dar por probada la posesión animus domini de Branchesi, por el plazo necesario para adquirir el dominio de bien inmueble de que se trata, por prescripción larga (arts. 163 inc. 5 y 384 del Cód. Proc.; arg. arts. 2351, 3418, 4015 y 4016 del Código Civil; arg. arts. 1897, 1899 y concs. del Código Civil y Comercial).
Por lo expuesto, el recurso aparece fundado y debe prosperar, revocándose la sentencia impugnada en cuanto fue motivo de agravios. Las costas por su orden, toda vez que en los procesos de prescripción adquisitiva la imposición de este modo se convierte en principio cuando el vencedor alega la usucapión y el demandado -en este caso por intervención del defensor oficial- no opuso una férrea defensa de rechazo a la demanda (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación de f. 182 y revocar la sentencia apelada de fs. 178/180, declarando adquirido el dominio del inmueble de autos, por prescripción adquisitiva.
Las costas se imponen por su orden, por los motivos expuestos al ser votada la cuestión anterior (arg. art. 68 del Cód. Proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 182 y revocar la sentencia apelada de fs. 178/180, declarando adquirido el dominio del inmueble de autos, por prescripción adquisitiva.
Imponer las costas por su orden, con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.