Fecha del Acuerdo: 10/9/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 371

                                                                                 

Autos: “BENEITEZ, LIDIA EMMA C/GONZÁLEZ, ROBERTO MANUEL S/MEDIDAS PRELIMINARES (ART. 323)”

Expte.: -91402-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BENEITEZ, LIDIA EMMA C/GONZÁLEZ, ROBERTO MANUEL S/MEDIDAS PRELIMINARES (ART. 323)” (expte. nro. -91402-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/6/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria electrónica del 15/4/2019 contra la resolución también electrónica del 9/4/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Sustituida en su patrocinio, la abogada Brogli solicitó se regularan sus honorarios profesionales en la suma de siete jus (escrito electrónico del 27 de marzo de 2019).

Estando vigente la ley 14.967, la fijación de tales emolumentos queda regida por esa norma.

En este sentido, esta cámara -por mayoría- ha venido señalando que  siendo la regulación judicial una consecuencia necesaria del crédito por honorarios sólo devengados, entonces, aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC -ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia -regulación de honorarios- de una relación jurídica existente -honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018; v. voto del juez Sosa en la causa 90711, sent. del 02/05/2018, ‘Churrupit Olga Evangelina c/ Irigaray Ramon Sebastián s/ Incidente de Alimentos`, L. 49, Reg. 112).

Por consecuencia, es de aplicación el artículo 17 de la mencionada ley que habilita al profesional que se aparta de un proceso o gestión, pedir regulación provisoria de sus honorarios, que se efectuará en el mínimo de aquello que le pudiera corresponder, sin perjuicio de la regulación definitiva al momento de dictarse sentencia.

En ese marco, no se observa motivo razonable para no fijar tales honorarios provisorios, aún sin determinación de la base regulatoria, si la interesada lo solicita en el mínimo de siete jus, que es lo menos que podrá fijarse por su desempeño en la especie (arg. art. 22 de la ley 14.967).

Con arreglo a lo expuesto, concierne revocar la resolución apelada, en todo cuanto ha sido motivo de agravios.

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto que antecede dejando a salvo mi opinión  en cuanto devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde   estimar la   apelación subsidiaria electrónica del 15/4/2019 y, en consecuencia, revocar la resolución también electrónica del 9/4/2019 en cuanto ha sido materia de agravios.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la   apelación subsidiaria electrónica del 15/4/2019 y, en consecuencia, revocar la resolución también electrónica del 9/4/2019 en cuanto ha sido materia de agravios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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