Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 50- / Registro: 327
Autos: “A., P. M. C/ S., M. S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -91396-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dos días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “A., P. M. C/ S., M.S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -91396-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 12/8/19 contra la resolución de fs. 9/vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El domicilio de la sedicente víctima, calle San Martín 906 de la localidad de Casbas, está dentro de la competencia territorial del Juzgado de Familia y de una materia que a éste incumbe (arg. art. 827.u, del Cód. Proc, arg. arts. 22.a y b, 52 quinquie, de la ley 5827 y sus modificatorias).
Con arreglo a lo normado por el artículo 828 del Cód. Proc., toda persona que peticione por cualquiera de los supuestos enumerados en el artículo precedente -recién citado- debe presentarse ante al Juez de Familia que corresponda, salvo que optare hacerlo antes los Juzgados de Paz.
Por consecuencia, como en este caso el interesado no ha optado por presentarse ante dicho Juzgado sino ante el de Familia correspondiente a este Departamento Judicial, éste es el competente para conocer del caso de violencia familiar que se ha iniciado.
Corresponde entonces, hacer lugar a la apelación interpuesta con el escrito electrónico del 12 de agosto de 2019 y revocar la resolución apelada, declarando competente para conocer de este asunto al Juzgado de Familia donde fue originariamente presentado (arg. art. 11 del Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde hacer lugar a la apelación interpuesta con el escrito electrónico del 12 de agosto de 2019 y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, declarando competente para conocer de este asunto al Juzgado de Familia donde fue originariamente presentado (arg. art. 11 del Cód. Proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la apelación interpuesta con el escrito electrónico del 12 de agosto de 2019 y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, declarando competente para conocer de este asunto al Juzgado de Familia.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.