Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
Libro: 50- / Registro: 302
Autos: “MUNICIPALIDAD DE HIPOLITO YRIGOYEN C/ORBEZUA, RAUL S/ PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA”
Expte.: -91347-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MUNICIPALIDAD DE HIPOLITO YRIGOYEN C/ORBEZUA, RAUL S/ PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -91347-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 09-08-2017 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 24/102018 contra el punto IV de la resolución del 22/10/2018?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Entre la comuna y su deudor fueron acordados honorarios equivalentes al 16,8% del monto del acuerdo autocompositivo sobre la cuestión litigiosa, lo que está dentro de los parámetros legales (arts. 25, 21, 2 párrafo 3° y 5 párrafo 2° ley 14967).
Esos honorarios no fueron objetados por los abogados de la municipalidad, V.y M., quienes tampoco reivindicaron que fueran de su propiedad ni adujeron que no hubiera habido o no haya relación de dependencia de ellos respecto de aquél ente autárquico. De hecho, así, esos honorarios corresponden al municipio, sin perjuicio de su distribución ulterior (art. 1 d.ley 8838/77).
El juzgado tuvo presente ese convenio de honorarios, pero, aparte, reguló honorarios a favor del abogado V., primer abogado que intervino por la comuna y que ya no lo hace en el caso. Y bien, estos últimos honorarios estuvieron de más al exceder los límites del pacto de honorarios, porque la labor de todos los abogados de la municipalidad quedó retribuida con ese pacto. Es que, a diferencia del caso “Municipalidad de Hipólito Yrigoyen c/ Martínez, Claudio Marcelo s/ Apremio”, el convenio de fs. 15/16: a- no habla de los honorarios del abogado Martín solamente, sino de los del apoderado de la municipalidad –quien quiera que sea o haya sido antes-; b- no incluye ninguna cláusula que diga que cualquier regulación judicial complementaria por encima de los honorarios acordados (v.gr. los honorarios de Vicente si se los considerase no abarcados por el acuerdo de fs. 15/16) está a cargo del condenado en costas.
Por lo tanto, como el abogado V. no podría cobrar al condenado en costas los honorarios regulados en el punto IV de la resolución en tanto pertenecientes a la comuna (art. 1 d.ley 8838/77) y como ésta tampoco los podría cobrar al deudor en tanto por encima de los acordados (arts. 959, 960 y concs. CCyC), considero que debe ser dejado sin efecto el punto IV de la resolución del 22/10/2018 (art. 34.4 cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 24/102018 y, por lo tanto, dejar sin efecto el punto IV de la resolución del 22/10/2018.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 24/102018 y, por lo tanto, dejar sin efecto el punto IV de la resolución del 22/10/2018.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.