Fecha del Acuerdo: 21/8/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 297

                                                                                 

Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

Expte.: -90798-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90798-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 05-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 14/5/2019  contra la resolución del 7/5/2019?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Si se pretende encuadrar el caso de autos en la declaración de emergencia agropecuaria que se dice decretada para el Partido de Carlos Casares entre otros, que según el memorial electrónico del 14/5/2019 ampliaría la prórroga de suspensiones hipotecarias de unidades productivas, debió cuanto menos la apelante  acreditar que esa emergencia fue efectivamente decretada y que su situación se encuentra encuadrada en sus previsiones (arg. arts. 330 inc. 6 y 375 cód. proc.)

No cumplido lo anterior, debe mantenerse, al menos por ahora, la decisión de la instancia inicial de continuar las actuaciones según su estado.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

En la resolución apelada no se declaró que la accionada estuviera excluida de los alcances de la ley 14963, sino, bien o mal,  que ha expirado la vigencia de ésta y, respecto de esta cuestión (vigencia o no de esa ley),  la apelante no ha esbozado ninguna crítica concreta y razonada. Por ende, su apelación es desierta (arts. 260 y 261 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde declarar desierta la apelación del 14/5/2019 contra la resolución del 7/5/2019, con costas a la apelante infructuosa (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar desierta la apelación del 14/5/2019 contra la resolución del 7/5/2019, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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