Fecha del Acuerdo: 21/8/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 298

                                                                                 

Autos: “O., M. Y S., V. A. C/ S.,J. E. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -91343-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “O., M. Y S., V. A.C/ SIGAL  JORGE EDUARDO S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -91343-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de f. 155vta. ap. b contra la condena en costas contenida en la resolución del 6/5/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. En la resolución electrónica del 6/5/2019 se decide homologar el acuerdo de fs. 150/151, con costas al alimentante, quien a fs. 154/156 vta. apela esa decisión, previo pedido de aclaratoria, pretendiendo que las costas por el cese de los alimentos de su hija V.A.S. sean a cargo de la actora (fs. 155/vta. puntos 2. y II.2) y las derivadas de alimentos atrasados (los devengados durante la tramitación del proceso), se establezcan por su orden (fs. 154 punto 3. y 155/vta. puntos 3. y II.3).

Dice respecto al cese que reconvino por ese motivo y así se acordó; sobre los alimentos atrasados, que durante la tramitación del proceso nunca dejó de pagar la cuota a pesar del tiempo transcurrido debido a la demora de la misma parte actora.

2. No podrá hacerse lugar al recurso.

Sobre el cese de los alimentos de su hija mayor,  fue planteado en el escrito de fs. 137/148 vta. punto IV como reconvención, aunque alegando expresamente que el cese se produce pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial al respecto; lo que, de alguna manera, así fue establecido en el acuerdo de fs. 150/151 al dejar aclarado las partes que se cierra el reclamo de alimentos de aquélla de conformidad a las previsiones del art. 663 del CCyC, de modo que no se advierte qué costas habría generado puntualmente el pedido de cese -que ni mereció sustanciación ni fue objetado-, por lo menos a cargo  de quien hasta entonces tenía derecho a percibir la cuota (arg. art. 68 cód. proc.).

Sobre los alimentos atrasados, devengados durante la tramitación del proceso, más allá de haber pagado alguna cuota de alimentos a sus hijas -como sostiene en el memorial de fs. 154/156 vta.-, cierto es que el apelante reconoció en el mencionado acuerdo de fs. 150/151 adeudar todavía a esa fecha la suma de $110.000, lo que deja patentizada su derrota en ese aspecto, como se señala en la providencia electrónica de fecha 24/5/2019 al responderse la aclaratoria contenida en el escrito de fs. 154/156 vta. punto II.a, lo que justifica la imposición de las costas a su cargo por virtud de los artículos 68 y 69, primer párrafo en ambos,  del código procesal.

Corresponde, pues, desestimar la apelación subsidiaria en soporte papel de fs. 154/156 vta. (del 15/5/2019) contra la resolución electrónica del 6/5/2019 punto I; con costas de esta instancia al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

V.A.y J. B. S.,acumularon subjetivamente sendas pretensiones incidentales  de aumento de cuotas alimentarias (arts. 88 y 647 cód. proc.; ver fs. 44/49 vta. y 88/93). Adelanto que es la significación económica de esas pretensiones la que delimita el alcance de las costas del proceso (arg. arts. 26 párrafo 1° y 39 párrafo 2° ley 14967; art. 75 párrafo 1° cód.proc.).

El incidentado, en síntesis (ver f. 148 vta. aps. 8 y 9),  ofreció de alguna manera aumentar la cuota de J.B., pero pidió el cese de la de V. A. (fs. 137/148 vta.).

Prácticamente sin solución de continuidad, fue alcanzada la autocomposición de fs. 150/vta., homologada el 6/5/2019, con costas al alimentante “ (…)  atento el carácter de la obligación objeto del convenio … pues de no ser así se enervaría el objeto esencial de la prestación alimentaria si se la distrajera para atender obligaciones de otra naturaleza (…)”.

El incidentado apeló subsidiariamente la imposición de costas (ver f. 155 vta. al final), pero, al hacerlo, no introdujo ningún ataque directo, crítico y razonado contra el fundamento esgrimido por el juzgado (transcripto más arriba)  para cargárselas a él,  alternativa por la cual su embate es desierto (arts. 260 y 261 cód. proc.).

De todas formas, cabe consignar que  las pretensiones incidentales tuvieron éxito, lo que, más allá de su medida, justifica la condena en costas a cargo del alimentante por ellas (art. 69 cód. proc.): La cuota a favor de J. B. fue nítidamente aumentada (ver f. 150 vta.). Y, aunque no tan explícitamente,  también fue incrementada la de V. A. hasta su cese: si el demandado depositó  judicialmente la cuota vigente con anterioridad (ver f. 138 vta., segundo “Afirmo”) y si pese a eso reconoció adeudarle “alimentos devengados y hasta la fecha” (f. 150 ap. 1), es porque estos alimentos atrasados no pueden ser sino la diferencia entre los depositados y los más elevados resultantes de esta causa (arts. 163.5 párrafo 2° y  384 cód. proc.).

Por último, ciñéndome con estrictez al principio de congruencia, si algo no cabe es cargar las costas a V. A. por la llamada reconvención de cese: no hubo resistencia ni derrota de ella, sino acuerdo incluyente de una diferencia dineraria a su favor (alimentos aumentados menos alimentos judicialmente depositados, ver párrafo anterior) hasta ese cese; a falta de convenio sobre costas en el acuerdo, por el cese podrían haber cabido por su orden, si así hubiera sido requerido a través de una crítica concreta y razonada orientada en ese sentido, que no hubo (ver f. 155 vta. ap. 2; arts. 73 1ª parte y último párrafo, 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar improcedente la apelación subsidiaria de f. 155vta. ap. b contra la condena en costas contenida en la resolución del 6/5/2019. Con costas en cámara al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód.proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo,  habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Declarar improcedente la apelación subsidiaria de f. 155vta. ap. b contra la condena en costas contenida en la resolución del 6/5/2019. Con costas en cámara al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.