Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 50- / Registro: 284
Autos: “LEGORBURU SILVIA MABEL C/ HERRERO NORBERTO DOROTEO Y OTROS S/ SIMULACION”
Expte.: -90594-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los ocho días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “LEGORBURU SILVIA MABEL C/ HERRERO NORBERTO DOROTEO Y OTROS S/ SIMULACION” (expte. nro. -90594-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/7/19, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica presentada el día 23-5-2019 contra la resolución de fecha 21-5-2019?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La resolución electrónica en crisis del día 21-5-2019 declara nula la providencia también electrónica de fecha 2-5-2019 en cuanto esta autorizaba a notificar a los demandados -presentados en autos mediante apoderado- la audiencia de absolución de posiciones en sus domicilios electrónicos constituidos en autos.
Esta resolución es apelada por la parte actora el día 23-5-2019, alegando en su memorial las razones por las que solicitó la notificación de la absolución en el domicilio constituido y por lo demás que no procede declararar la nulidad del decisorio de fecha 2-5-2019 por no causarle perjuicio a los demandados, al no haber sido citados con la debida antelación; sin perjuicio de que en la instancia de origen se decida sobre la procedencia o no de la producción de la prueba y el eventual lugar de notificación de los citados.
De su lado los demandados -mediante su apoderado- resisten la revocación del decisorio y por ende la posibilidad de ser notificados de la audiencia de absolución de posiciones en el domicilio electrónico, manifestando que es criterio interpretativo unánime que la notificación de dicha audiencia a quien litiga por apoderado, debe realizarse en el domicilio real, sumado a la falta -en el caso- de antelación suficiente de aquéllas notificaciones.
2. Veamos, ambas partes son contestes en que las cédulas de notificación de las respectivas absoluciones de posiciones no fueron notificadas con la suficiente anticipación a la realización de las mismas (art. 407 cód. proc.).
Pero, difieren en el lugar en que -de corresponder- debe notificarse dicha audiencia; una parte propone el domicilio electrónico y la otra se opone insistiendo en que debe notificarse en el domicilio real.
El criterio predominante en la jurisprudencia, cuando el citado a absolver posiciones actúa por intermedio de apoderado, es que debe ser notificado en el domicilio real (cfme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. VI, pág. 28, comentario al art. 407 Cód. Proc).
Criterio que es compartido por este tribunal, que ya ha tenido oportunidad de expresar que, en tanto poderdantes y considerando el carácter personalísimo de la absolución de posiciones, los mismos debieron ser notificados de las audiencias respectivas en el domicilio real (arg. arts. 40 último párrafo y 410 cód. proc.; cfrme. esta cámara, sent. del 21-2-2017 en autos: “Alanis de Segovia Marta Elba y otros c/ Sayago, María Elisa y tors s/ Desalojo” expte. 89953, lib. 46; reg. 8).
Así, como lo sostienen los apelados, las audiencias de absolución de posiciones debieron ser notificadas con la antelación mínima que marca el artículo 407 del ritual y en sus domicilios reales denunciados en autos; sin perjuicio de la aplicación del artículo 41 del ritual en cuanto correspondiere, llegado el caso.
3. Corresponde, entonces desestimar la apelación electrónica presentada el día 23-5-2019 contra la resolución de fecha 21-5-2019, con costas (art. 69, cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Cuando se trata de cuestionar aparentes vicios de procedimiento anteriores al dictado de la sentencia, dichos vicios deben ser reparados en la misma instancia en las que se hubieren producido mediante el incidente de nulidad previsto en el artículo 170 del ritual. Es decir, que el ámbito de aplicación del incidente de nulidad, se circunscribe a los actos que preceden a una providencia o resolución.
Pero cuando se trata de un error de derecho o de un defecto intrínseco de la propia resolución, en cuanto resulta de su contenido, el remedio que corresponde es el recurso de apelación que comprende el de nulidad, si fuera admisible (arg. art. 253 del Cód. Proc.).
Por ello, en este caso, si la falla que se atribuye a la resolución impugnada es que dispuso erróneamente notificar en los domicilios electrónicos constituidos la audiencia fijada para absolver posiciones, por considerarse que al actuar los demandados mediante apoderados tocaba dirigir ese anoticiamiento a los respectivos domicilios reales, -en todo caso-, se está en presencia de un defecto propio de la sentencia, que debió atacarse a través del recurso adecuado y no mediante el incidente de nulidad que promovieron el apoderado de Vial Casares S.A., Emmanuel Alcides Gil y Cristian Rubén Edelmar Herrero, paralelamente al apoderado de Norberto Doroteo Herrero (v. escritos electrónicos en la Mev., del 6 de mayo de 2019; arg. art. 253 del Cód. Proc.).
En este sentido, tuvo razón la actora al esgrimir ese argumento en el escrito electrónico del 16 de mayo de 2019 y más cercanamente, en su memorial (v. escrito electrónico del 27 de mayo de 2019: args. arts. 170, 253 y concs. del Cód. Proc.).
Luego, como al promover el mencionado incidente, los apoderados tomaron conocimiento de la resolución impugnada, al no haber interpuesto contra dicha decisión recurso alguno para lograr su revisión por esta alzada, aquel pronunciamiento ha quedado firme, ante el vencimiento evidente de los plazos para articularlos (v. la providencia del 2 de mayo de 2019 y los escritos del 6 de mayo de 2019; arg. arts. 244, 253 y concs. del Cód. Proc.).
Dicho esto, sin perjuicio lo que en la instancia de origen pueda decidirse en torno a la procedencia o no de la producción de la prueba de confesión, tal como lo dejó dicho el apelante en su escrito electrónico del 27 de mayo de 2019, 3, último párrafo.
En consonancia, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas a los apelados vencidos (arg. art. 69 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas a los apelados vencidos (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas a los apelados vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.