Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Libro: 50- / Registro: 268
Autos: “M., P. A. L. C/ P., J. A. S/ ALIMENTOS (RECARATULACION)”
Expte.: -91296-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M., P.A.L. C/ P., J.A. S/ ALIMENTOS (RECARATULACION)” (expte. nro. -91296-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación soporte papel de f. 149 contra la sentencia electrónica del 16/4/2019?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La sentencia apelada del 16/4/2019 decide hacer lugar al aumento de cuota de alimentos pedida por A.L.M.P, en representación de su hijo menor H.P., contra J.A.P., estableciéndola en la suma equivalente al 15,94% de los ingresos mensuales del obligado, considerando su categorización ante la Afip.
Aquélla es apelada por el padre del niño (f. 149), quien al presentar el memorial electrónico del 9/5/2019 brega por la reducción de la cuota, por los siguientes motivos: que tiene otros tres hijos, además del niño H.P., a quienes igualmente debe prestar asistencia alimentaria; que siempre se ha ocupado no sólo del pago de la cuota de alimentos sino que le compra también cosas que precisa (cita útiles escolares, calzado, vestimenta); que aunque ha trabajado con el Consejo Escolar de General Villegas, en los últimos meses prácticamente no ha tenido actividad laboral con dicho organismo -cita que sólo facturó en 2018 $15.530-; que si bien al Municipio de aquella localidad le fue facturada la suma de $206.150, de allí debe deducirse lo que aportó de su bolsillo para efectuar las obras; que la categoría de monotributo en la que se encuentra implica percibir hasta $430.101,07 pero no es indefectible que así sea y los ingresos pueden ser inferiores. Asimismo, sostiene que es mejor fijar la cuota en un porcentaje del SMVYM para evitar reclamos y planteos incidentales, pues al fijarlo en un porcentaje de sus ingresos mensuales deberá adjuntar mensualmente su facturación. En suma, juzgando desacertada la cuota fijada, insiste con una equivalente al 26,5 del SMVYM.
2. El recurso, adelanto, no puede prosperar.
De inicio, la cuota ofrecida por quien debe los alimentos es inferior a la que correspondería ya con tan solo tener en cuenta el paso del tiempo, pues la cuota de $480 cuyo aumento se peticiona fue establecida en septiembre de 2012 (v. fs. 7/8). Y todavía hay que computar la mayor edad del niño, quien por aquel entonces contaba con apenas tres meses de vida y hoy ya tiene 7 años.
Que es inferior, surge de utilizar un método seguido por este Tribunal en múltiples ocasiones para restañar aquellas variables (cito, a modo de ejemplo: sent. del 12/9/2019, “E., A.B. c/ R., C.M. s/ Alimentos”, L.47 R. 100, entre muchos otros), cual es el de verificar a qué porcentaje del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente en el momento de la cuota inicial ascendía ésta para trasladar ese porcentaje al SMVYM de la oportunidad en que debe fijarse la nueva, y luego calcular las variaciones establecidas por el Coeficiente de Engel en razón de la mayor edad.
Aplicando esa metodología, si el SMVYM vigente a septiembre de 2012 era de $2670 (Res. 02/12 del CNEPSYSMVYM del B.O. del 30/8/2012), la cuota de $480 equivalía, en ese momento, a un 18% de aquél. Hoy, con un SMVYM de $12.500 (Res 01-19 del CNEPSYSMVYM, del B.O. del 28-02-2019), ese porcentaje asciende a la suma de $2250.
Luego, al medir las variaciones establecidas por el Coeficiente de Engel, se observa que el niño al momento de la cuota original provisoria tenía 3 meses y hoy 7 años, por lo que la unidad energética proporcionada por aquel coeficiente pasó de 0,35 a 0,66, lo que implica una variación global del 88,5 % entre ambas unidades energéticas.
Adicionando a la cuota aumentada según variación del SMVYM a $2250 esta variación del 88% por la mayor edad, surge que la cuota no podría ser inferior a $4237,5. La cual dista bastante de la propuesta por el apelante de $3312,5, equivalentes al 26,5% del SMVYM actual.
Pero hay más. Según reconoce el propio recurrente, normalmente aporta más que una suma en dinero para su hijo, pues satisface en especie otras necesidades del niño, tales como útiles escolares, zapatillas, vestimenta y medicamentos. Me remito a la contestación de demanda de fs.. 52/54 vta. y a las respuestas a las preguntas 6° y 24° del interrogatorio que en pdf se adjunta al escrito electrónico del 25/8/2018, de los testigos L. (fs. 92/vta.), H. (fs. 93/vta.), P. (fs. 94/95) y B. (fs. 96/97), todo lo que da cuenta de las reales necesidades del niño (arg. arts. 659 y 706.c CCyC; arts. 384, 456 y 641 cód. proc.).
En ese contexto, si se suma el importe de la cuota en dinero traída a valores más actuales, a la incidencia de la mayor edad, más la satisfacción en especie de otras necesidades del niño, resulta que la cuota fijada en sentencia equivalente al 15,94% de los ingresos del demandado conforme su categorización como monotributista ante la Afip, equivalente a la fecha del pronunciamiento de origen a $ 5.713,17, es razonable y adecuada.
Cabe aclarar, llegado este punto, que aquel porcentaje debe entenderse referido a la suma establecida por el organismo fiscal como tope de la categoría y no a los ingresos que mensualmente facture el deudor. Ello surge de los términos en que ha sido argumentada la sentencia apelada del 16/4/2019, cuando en el p. VI primer párrafo se refiere a la suma de $430.101,07 y se la divide en 12 meses con un ingreso mensual de $35.841,75, y al aplicar sobre esta última cifra el porcentaje del 15,94% señala que a esa fecha asciende a la cantidad de $5713,17. En ese contexto, la conclusión no es otra que se ha fijado la cuota mensual en el tope de mención (art. 2 CCyC).
Por lo demás, no parece que sea mucho menor su ingreso mensual a poco de ver que los ingresos devengados a favor de J.A.P. en el año 2018 sólo por trabajos encargados por el Consejo Escolar de General Villegas y al Municipio de la misma localidad suman la cantidad de $347.550 -o $28.962,5 mensuales en promedio-, sin que exista motivo para discurrir que sean esos sus únicos ingresos, pues ni siquiera se ha dicho que su actividad laboral las realice con exclusividad para aquellos organismos, pudiendo razonablemente pensarse que también las desarrolle en otros ámbitos que no sean de organismos públicos, percibiendo mayores ingresos que los informados por éstos (arg. art. 384 cód. proc.).
Por fin, la existencia de otros tres hijos a los cuales debe prestar también asistencia no es situación nueva, en la medida que todos son mayores que el niño H.P. (v. fs. 61, 64 y 67), sin que haya interferido hasta ahora con el cumplimiento de la cuota original e, incluso, con el incremento de la misma con más las satisfacción en especie de otras necesidades de H., como fue puesto de relieve antes.
En definitiva, por los argumentos antes expuestos, debe desestimarse la apelación soporte papel de f. 149 contra la sentencia electrónica del 16/4/2019, en cuanto ésta fija la cuota alimentaria a cargo del demandado y a favor del niño H.P. en la suma de pesos equivalente al 15,94% de los ingresos mensuales máximos conforme la categoría de monotributo en que se encuentra inscripto ante la Afip.
Con costas al apelante vencido (argt. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación soporte papel de f. 149 contra la sentencia electrónica del 16/4/2019, en cuanto ésta fija la cuota alimentaria a cargo del demandado y a favor del niño H.P. en la suma de pesos equivalente al 15,94% de los ingresos mensuales máximos conforme la categoría de monotributo en que se encuentra inscripto ante la Afip; con costas al apelante vencido (argt. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación soporte papel de f. 149 contra la sentencia electrónica del 16/4/2019, en cuanto ésta fija la cuota alimentaria a cargo del demandado y a favor del niño H.P. en la suma de pesos equivalente al 15,94% de los ingresos mensuales máximos conforme la categoría de monotributo en que se encuentra inscripto ante la Afip; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.