Fecha del Acuerdo: 28/6/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 251

                                                                                 

Autos: “F., L. S/ CURATELA ( EXPEDIENTILLO)”

Expte.: -91294-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “F., L. S/ CURATELA ( EXPEDIENTILLO)” (expte. nro. -91294-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 10/5/2019 pm (f. 6) contra el ap. II de la resolución del 25/4/2019 (f. 5)?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

La prestación por incapacidad laboral temporaria pertenece al damnificado (arg. arts. 9.1, 9.2. 13.1 ley 24557).

Esa situación de incapacidad laboral temporaria cesa por la muerte del trabajador (art. 7.2.d ley 24557) y es entonces donde la prestación correspondería a sus derechohabientes (art. 18 ley 24557 y art. 53 de la ley 24241).

Por lo tanto, si no ha fallecido el damnificado, corresponde que éste   personalmente o a través o con intervención de sus representantes legales o apoyos, perciba dicha prestación, sin perjuicio de la cuota alimentaria que podrían requerir quienes se consideren con derecho de alimentos y que, retención o embargo mediante (art.550 CCyC),  pudiera ser abonada con dinero proveniente de la prestación de que se trata (arts. 138, 124 y concs. CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 10/5/2019 pm (f. 6) y revocar el ap. II de la resolución del 25/4/2019 (f. 5), con costas de ambas instancias por la cuestión a la parte apelada vencida (arts. 274 y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 10/5/2019 pm (f. 6) y revocar el ap. II de la resolución del 25/4/2019 (f. 5), con costas de ambas instancias por la cuestión a la parte apelada vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

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