Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 50 / Registro: 248
Autos: “DIEZ CESAR ALFREDO C/ CASTRI RAQUEL NOEMI S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -91246-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DIEZ CESAR ALFREDO C/ CASTRI RAQUEL NOEMI S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -91246-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 51 contra la resolución de fs. 49/50 vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- La resolución apelada es una interlocutoria que pone fin a un incidente de nulidad -o sea, no es una sentencia definitiva en un proceso ordinario o sumario-, de modo que la apelación no debió ser concedida libremente (ver proveído electrónico del 16/5/2019; art. 243 cód. proc.).
Eso no ha sido advertido hasta aquí, la apelación ha sido mantenida y contestada (fs. 56/vta.y 59/61 vta.) sin haberse planteado cuestiones allende los límites de una apelación en relación (arts. 255 y 274 cód. proc.) y, por lo tanto, cabe que sea decidida así como está (art. 34.5.e cód. proc.).
No obstante, a todos los fines que no interfieran con la decisión actual de la apelación (ej. registro, estadísticas, sorteo de causas, etc.), por secretaría deberá considerarse que se trata de una apelación concedida en relación y no libremente (art. 271 cód. proc.).
2- En síntesis, Castri planteó la nulidad:
a- de la prueba por falta de notificación de la resolución que ordenó su producción;
b- de ciertos escritos de Diez, por haber sido presentados por su letrado patrocinante bajo su sola firma y no ser de mero trámite.
El juzgado hizo lugar aparentemente a la nulidad sólo de la prueba testimonial, la desestimó en cuanto a los escritos e impuso las costas del incidente por su orden (fs. 49/50 vta.).
Apeló sólo Castri a f. 51, objetando el rechazo parcial de su planteo de nulidad y la imposición de costas en el orden causado (f. 56 II párrafo 1°).
3- Al revés que el juzgado, Castri interpreta que no son de mero trámite el que pidió un mandamiento a un nuevo domicilio, el que solicitó una nueva audiencia y el que requirió la emisión de sentencia (f. 56 vta. párrafo 1°). Concluye que, sin la firma de Diez, la sola firma de su abogado patrocinante Luppi hace que sean inexistentes (f. 56 vta. párrafo 2°).
Dado que ninguno de esos pedidos encuadra entre los escritos que no son de mero trámite (art. 1 AC 3842) y, específicamente, desde que ninguno de ellos requería previa sustanciación antes de ser evacuados por el juzgado (art. 1.3 AC cit.), pueden ser valorados como meramente impulsorios (art. 1 párrafo 1° AC cit.) y catalogados como de mero trámite (proemio del párrafo 2° del art. 1 del AC cit.).
Para más, y al solo fin ilustrativo, remito a algunos antecedentes de esta cámara en los que se ha considerado que la consecuencia de la sola firma del patrocinante en escritos que no son de mero trámite no es la inexistencia, sino la inadmisibilidad salvable a través de ratificación (“Olivera c/ Gómez” 28/6/2011 lib. 42 reg. 164; “Barbero c/ Pichetto” 25/11/2015 lib. 46 reg. 427; “Belardo c/ Iglesias” 15/12/2015 lib. 46 reg. 437).
4- En cuanto a costas, no me parece que haya sido injusto o irrazonable cargarlas en el orden causado, atentos el resultado míxto del incidente y el consecuente éxito más o menos parejo de ambas partes: la parte incidentista ganó en cuanto a la nulidad de la prueba testimonial, pero perdió en cuanto a la nulidad de los escritos (arts. 68 párrafo 2° y 71 cód. proc.). No hay agravio tendiente a explicar por qué uno de los dos flancos de la nulidad requerida (o el de la prueba, o el de los escritos) pudiera ser más significativo que el otro (arts. 260 y 261 cód. proc.).
5- Resta decir que, sin apelación de la parte incidentada, carece de competencia la cámara para dejar sin efecto la resolución en cuanto declaró la nulidad de la prueba testimonial, por más que eso haya sido pedido al contestar la apelación de la parte incidentista (ver f. 61 vta. ap. 3.2; arts. 246, 34.4 y 266 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- a los efectos pertinentes, considerar que la apelación de f. 51 contra la resolución de fs. 49/50 vta. ha sido concedida -como debió serlo- en relación y no libremente (ver considerando 1-);
b- desestimar la apelación de f. 51 contra la resolución de fs. 49/50 vta., con costas en cámara a la parte incidentista apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- A los efectos pertinentes, considerar que la apelación de f. 51 contra la resolución de fs. 49/50 vta. ha sido concedida -como debió serlo- en relación y no libremente (ver considerando 1-);
b- Desestimar la apelación de f. 51 contra la resolución de fs. 49/50 vta., con costas en cámara a la parte incidentista apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.