Fecha del Acuerdo: 28/6/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 246

                                                                                 

Autos: “B., O. A.  C/ M., J. M. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”

Expte.: -91089-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “B.,O. A.  C/ M., J. M. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -91089-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/2/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿debe ser estimada la apelación de f. 4 contra la resolución de fs. 1/2vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

La resolución apelada de fs. 1/2vta. decidió “no hacer lugar a la petición alimentaria solicitada por la requirente, por no encontrar en principio fundamentados los extremos alegados (art. 434 CCyC)”.

En la expresión de agravios se reitera que los alimentos se solicitaron en los términos del art. 434 inc. b) del CCyC, hasta tanto se resuelva la fijación de una compensación económica como renta mensual, para paliar la situación de extrema necesidad (ver fs. 8vta último párrafo y 9 primer párrafo). Para ello, a la largo de aquel escrito, se hace especial hincapié en la carencia de recursos y la imposibilidad de procurárselos, lo que dejaría a la peticionante sin un sustento básico hasta tanto se decida sobre la compensación económica que se halla en curso (ver, escrito electrónico del 13/12/2018, puntos III y IV, a lo largo de diversos párrafos).

Veamos; sea como medida cautelar de no innovar -así fue pedida a fs. 95/98 en el expte. 2319/2015, además de fs. 11/15 de la causa 3063/2018, ambas agregadas por cuerda-, sea como nueva cuota de alimentos, como se sostiene en la resolución apelada de fs. 1/2 vta., el fundamento para pedir la extensión en el tiempo de la cuota fijada por la sentencia de esta cámara es siempre la carencia de recursos de la ex cónyuge y su imposibilidad de procurárselos, de acuerdo al art. 434 inc. b del Código Civil y Comercial, remitiendo, para intentar acreditar tal aserto, a lo probado y decidido en el expediente “B., O. c/ M. , J. s/ Alimentos”, expte. n° 8627/2014, que también tengo a la vista.

Ahora bien; cierto es que en oportunidad de dictarse la sentencia de fs. 221/225 de la causa de alimentos citada en el párrafo anterior, se llegó a la conclusión que debía establecerse cuota alimentaria a cargo del demandado y a favor de su por entonces todavía cónyuge, en la suma de $11.018, teniendo en cuenta que apenas había logrado, con posterioridad a la separación de hecho, conseguir ocupación como ayudante en un laboratorio sólo dos veces por semana y a razón de $50 por cada hora trabajada, al menos en noviembre de 2015, aunque también computando que habitaba el inmueble sede del hogar conyugal.

Igualmente es verdad que dictada la sentencia de divorcio, en principio debería cesar esa cuota de alimentos fijada en función de los arts. 432 y 433 del Código Civil y Comercial, de acuerdo al artículo 434 del mismo código. Pero  digo en principio porque, como expresé en la sentencia de esta cámara dictada a fs. 26/ 27 vta. del expediente 3063/2018 (que corre por cuerda), existen situaciones en que esa incompatibilidad entre divorcio decretado y alimentos no es tal, por ejemplo cuando aún  no se ha concretado la compensación económica que permitiese suplir los alimentos.

Aquí aún no se ha decidido la compensación económica, de suerte que si persistieran las circunstancias tenidas en cuenta en aquel expediente sobre alimentos citado en párrafos anteriores, podría contemplarse la continuidad de la cuota fijada entonces, como pretende la recurrente.

Pero ocurre que con posterioridad al dictado de la sentencia de fs.  221/225 del expediente  “B., O. c/ M. , J. s/ Alimentos”, expte. n° 8627/2014, ha mediado un hecho que, según se verá, hace que no pueda avalarse, de momento, lo pretendido por la ex cónyuge: la obtención a partir del mes de junio de 2018 de un beneficio previsional, con un haber líquido en abril de 2019 de $ 9.454,53, dato que surgió de lo expresado por el accionado en el escrito de fs. 18/23 y que mereció la providencia de fecha 3/4/2019 p. 2 y en cuya razón se obtuvo la prueba de fs. 30/35 de esta causa, de la que se dio traslado a f. 36 y no mereció objeciones.

Es decir, cuenta la peticionante con recursos propios, al contrario de lo sostenido incluso en el memorial de agravios de fecha posterior al alta del beneficio, en que nada dice sobre la obtención de aquél  (v. escrito electrónico del 13/12/2018). actitud que, en alguna medida, desmerece su reclamo al haber ocultado un dato fáctico relevante (cfrme. esta cámara, sent. del 11/6/2019, “C., M.A. c/ L., R.C. s/ Alimentos”, L.50 R.206; arg. art. 34.5.d Cód. Proc.).

Contando con recursos propios era a su cargo, entonces,  demostrar que con ese solo beneficio previsional no podría cubrir sus necesidades (arg. arts. 710 Cód. Civ. y Com.; 375 y 384 Cód. Proc.), sin que nada de ello ni siquiera propusiera, remitiéndose siempre a las constancias del expediente sobre alimentos, que, como ya se vio, han variado por la obtención del beneficio previsional.

Sin que surja palmario, por lo demás, que con el haber que percibe no pueda satisfacer aquéllas. En efecto, según datos suministrado por el Indec, en mayo de este año, la canasta básica total por adulto equivalente, ascendió a la suma de $ 9.818,07 (ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_06_1951EAB16222.pdf); es decir, apenas superior a la última cifra conocida de lo que percibe del Anses, según las constancias de fs. 30/35).

Y esa diferencia de $ 363,54, bien puede considerarse suplida por habitar el inmueble que fuera sede del hogar conyugal, lo que le evita gastos en materia de provisión de vivienda, y de alguna manera puede tenerse en cuenta como la satisfacción de una parte de su actual  sustento por su ex cónyuge (arg. art. 433 inc. e Cód. Civ. y Com.).

En suma, de acuerdo a las constancias del expediente -y sin perjuicio de las acciones que, de estimarlo procedente, podría intentar la apelante (v.gr.: arts. 483 y 485 Cód. Civ. y Com. y 232 Cód. Proc.), debe desestimarse la apelación de f. 4 contra la resolución de fs. 1/2vta..

Con costas en el orden causado, en función de tratarse de una cuestión de cuota de alimentos, cuyo resultado -además- surge de prueba posterior cuya producción fue ordenada oficiosamente por esta cámara (arg. art. 68 segundo párrafo, cód. proc.; además, este tribunal, sent. del  14/8/2018, “C.G.Y.L. c/ D.F.D. s/ Alimentos”, L.49 R.238, entre muchos otros), difiriendo ahora la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 4 contra la resolución de fs. 1/2vta.; con costas en el orden causado (arg. art. 68 segundo párrafo, cód. proc.), difiriendo ahora la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 4 contra la resolución de fs. 1/2vta.; con costas en el orden causado, difiriendo ahora la resolución de honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

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