Fecha del Acuerdo: 27/6/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 50 / Registro: 244

                                                                                 

Autos: “TOMAS HERMANOS Y CIA S.A.  C/ TASSO FERNANDO DANIEL S/EJECUCION HIPOTECARIA”

Expte.: -89392-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “TOMAS HERMANOS Y CIA S.A.  C/ TASSO FERNANDO DANIEL S/EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -89392-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 296, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación por altos de f. 292 contra la regulación de honorarios de f. 287?.

SEGUNDA: ¿qué honorarios cabe regular en cámara?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

1- Se han regulado honorarios el 25/4/2019 (f. 287), de manera que ha sido bien aplicada por el juzgado la ley 14967, conforme a lo reglado en los arts. 7 CCyC y 827 2° párrafo CPCC (versión según http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-7425.html.

Aunque no se ha objetado ese encuadre jurídico (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), han sido apelados por altos (f. 292).

2-  En el caso hubo oposición y contestación de excepciones (fs. 86/92 vta. y 99/100), habiéndose emitido sentencia de trance y remate sin previa producción de prueba (fs. 116/118).

Por eso, los honorarios pueden resultar:

a-  de la media del art. 21 de la ley 14967, o sea, el 17,5% (art. 16 antepenúltimo párrafo ley cit.);

b- de una reducción del 10% (art. 34 ley cit.);

c- de una reducción del 50% (art. 28.d.1 ley cit.).

En suma, si hubo  oposición y contestación de excepciones, si fueron  resueltas sin abrirse a prueba y si fueron rechazadas emitiéndose sentencia de trance y remate, caben los siguientes honorarios:

(i) para el abogado de la parte ejecutante victoriosa, la alícuota es del 7,875% (media del art. 21, con reducciones del 10% y del 50%; arts. 16 antepenúltimo párrafo, 34 y. 28.d.1);

(ii) para la abogada de la parte ejecutada vencida, la alícuota es  del 5,5125% (art. 26 párrafo 2°).

Esas alícuotas, aplicadas sobre la base regulatoria utilizada -$ 8.232.439,16; no objetada puntual y específicamente, arts. 34.4 y 266 cód. proc.-, dan como resultado los siguientes honorarios:

a- D.,: cantidad de Jus ley 14967 -según su valor al 25/4/2019-  equivalentes a $ 648.304,60;

b- H.,: cantidad de Jus ley 14967 -según su valor al 25/4/2019-  equivalentes a $ 453.813,20.

 

3- Aunque los honorarios regulados a f. 287 son altos según se ha visto en el considerando anterior,  no lo son al punto de llevarlos al mínimo de la escala como lo predica el art. 17 de la ley 14967 (ver pedido de f. 292). Es que,  estando consolidado el avance del proceso hasta la sentencia de remate,  no sería razonable hasta allí concebir la regulación de honorarios como  provisoria, pese al apartamiento del caso del abogado de la parte actora (ver escrito electrónico del 13/4/2019; arts. 2 y 3 CCyC; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

1- Los honorarios diferidos a f. 143 vta. pueden ahora ser regulados,  considerando lo normado en los arts. 31 y 16 de la ley 14967: a- abog. D.,: cantidad de Jus ley 14967  equivalentes a $ 194.491,40 (ver fs. 135/136; hon. 1ª inst. x 30%); b- abog. H.,: cantidad de Jus ley 14967   equivalentes a $ 113.453,30 (ver fs. 122/131 vta.; hon. 1ª inst. x 25%).

 

2- Por fin, corresponde por ahora mantener el diferimiento de f. 246 vta., hasta tanto se determinen en 1ª instancia los honorarios por las tareas que se desembocaron en la resolución de 1ª instancia de fs. 240/vta. (ver fs. 208/210 vta., 217.2, 219/vta., 224/vta. y 225, 229/232).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde:

a- estimar la apelación por altos de f. 292 contra la regulación de honorarios de f. 287, reduciéndolos a las sumas indicadas en el considerando 2- al ser votada la 1ª cuestión;

b- regular en cámara los honorarios señalados en el considerando 1- al ser votada la 2ª cuestión;

c- mantener el diferimiento de la decisión de los honorarios indicados en el considerando 2- al ser votada la 2ª cuestión.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Estimar la apelación por altos de f. 292 contra la regulación de honorarios de f. 287, reduciéndolos a las sumas indicadas en el considerando 2- al ser votada la 1ª cuestión;

b- Regular en cámara los honorarios señalados en el considerando 1- al ser votada la 2ª cuestión;

c- Mantener el diferimiento de la decisión de los honorarios indicados en el considerando 2- al ser votada la 2ª cuestión.

Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

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