Fecha del Acuerdo: 25/6/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 233

                                                                                 

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS:”R., A. L. C/L., R. J.R.S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”"

Expte.: -91262-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS:”R., A. L.C/L., R. J. R.S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”" (expte. nro. -91262-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13-06-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la queja de fs. 18/21 vta. (del 30/5/2019) contra la providencia de fecha 23/5/2019?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La cuestión debatida en autos ha sido resuelta recientemente por este Tribunal ante un planteo similar, de modo que seguiré los lineamientos allí expuestos al emitir mi voto (ver esta cámara, sent. del 18-06-2019, L. 50. R. 226, en autos “Recurso de Queja en autos D., L.V. c/ D., R.A. s/ Alimentos”).

Como allí, María Evangelina Maranzana, apeló “por bajos” los honorarios que le fueran regulados el 7 de mayo de 2019, por su desempeño como asesora de incapaces en los autos ‘”R., A.L. c/ L., R. L.R. s/ comunicación” y el juez de paz letrado concedió el recurso con los efectos y alcances del art. 57 de la ley 14967, de similar contenido al art. 54 del decreto ley 8904/77, citado en el caso traído como precedente.

Dije en esa ocasión que “Con ese marco legal que el magistrado dispensó a la apelación, al concederla, agotó su competencia (arg. art. 166.6 del Cód. Proc.). Restándole sólo remitir las actuaciones a la alzada (arg. art. 251, primer párrafo, del Cód. Proc.)”.

Por manera que, la medida dispuesta luego -como dar intervención al Fiscal de Estado y al representante del Ministerio Público- implicó la actuación del juez fuera de los límites de sus atribuciones, resultó inválida (arg. arts. 2 y . 290.a., del Código Civil y Comercial).”

“Esa es la razón por la cual no puede encontrar amparo en lo normado por el artículo 34.5.b del Cód. Proc., citado por el juez de paz letrado. Pues allí se trata de aquello que puede disponer para señalar defectos u omisiones o lo necesario para evitar nulidades, pero antes de dar trámite a cualquier petición. No después, de cesada su competencia, como fue en este caso.”

            “Y, por lo mismo, tampoco en lo normado en el artículo 36.2 del Cód. Proc., al que también se menciona, pues por los motivos que la sostienen, ni la intervención del Fiscal de Estado ni el traslado al representante del Ministerio Público, pueden relacionarse con la necesidad de esclarecer la verdad de hechos controvertidos, frente a un recurso que antes ya había sido otorgado”.

Estos fundamentos, por un lado dan causa para hacer lugar a la queja, en la medida en que dejan manifiesto el agravio suficiente para abrir la apelación. Y por el otro, abastecen la decisión de otorgarle carácter resolutivo y revocar la resolución recurrida, en cuanto fue motivo de reclamación (arg. art. 275, 276 y concs. del Cód. Proc.)”.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar la queja de fs. 18/21 vta. contra la providencia de fecha 23/5/2019 y, a la vez, haciéndola resolutiva, revocar la resolución recurrida, en cuanto fue motivo de reclamación (arg. art. 275, 276 y concs. del Cód. Proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar  la queja de fs. 18/21 vta. contra la providencia de fecha 23/5/2019 y, a la vez, haciéndola resolutiva, revocar la resolución recurrida, en cuanto fue motivo de reclamación (arg. art. 275, 276 y concs. del Cód. Proc.).

Regístrese. Póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux mediante oficio electrónico con copia digitalizada de la presente. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.

 

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