Fecha del Acuerdo: 14/5/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 33

                                                                                 

Autos: “BERENGAN SERGIO RUBEN Y OTROS C/ PRESTIFILIPPO RICARDO ALBERTO Y OTROS S/ SIMULACION”

Expte.: -91113-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BERENGAN SERGIO RUBEN Y OTROS C/ PRESTIFILIPPO RICARDO ALBERTO Y OTROS S/ SIMULACION” (expte. nro. -91113-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2-5-19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación concedida a f. 276 contra la sentencia de fs. 270/271 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Los recurrentes no cumplen con la carga de aportar elementos que contradigan lo decidido y no rebaten eficazmente los argumentos utilizados por el a quo.

A saber:

a- la situación económica -insolvencia- de los demandados no fue aducida en demanda como indicio de simulación, de manera que los agravios relativos a ella quedan fuera del poder revisor de la cámara (arts. 266 y 272 cód.proc.);

b- la mera transcripción de relatos testimoniales, sin argumentar concreta y razonadamente sobre su rendimiento -destacar algunos pasajes no es argumentar concreta y razonadamente-, no configura crítica suficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.);

c- el juzgado rechazó el indicio de precio vil, explicando que la cesión de derechos fue sobre un 25% indiviso en 2004,  mientras que la tasación fue sobre el 100% casi 10 años después en 2013 (f. 271) y, contra ese razonamiento, no se alzó un cuestionamiento franco y persuasivo, no alcanzando ese nivel el -casi ininteligible- anteúltimo párrafo anterior al PETITORIO en la página 7 de los agravios electrónicos (arts. 266, 260 y 272 cód. proc.);

d- el hecho de que un juicio se inicie en el juzgado de paz de Bolívar y no en el de Pehuajó, no es indicio de simulación de la deuda ejecutada, atento lo reglado en los arts. 1 y  2 CPCC (art. 34.4 cód.proc.);

e- el juzgado aseveró que la falta de boleto y el parentesco no eran prueba suficiente de la simulación, pero ninguno de esos extremos mereció la objeción de los recurrentes (ver f. 271 in fine  y f. 271 vta. in capite; arts. 260 y 261 cód. proc.);

f- el juzgado afirmó que la falta de toma de posesión no se probó y, contra ese aserto, no se erigió ninguna crítica (párrafo antepenúltimo a f. 271 vta. encima del RESUELVO; arts. 260 y 261 cód. proc.);

g- por fin, el juzgado consideró irrelevante la falta de consentimiento de los herederos forzosos y tampoco eso fue criticado por los apelantes (f. 271 vta. párrafo 2°; arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

2- Se dijo en los agravios que ambas partes tenían cargas probatorias y no sólo los demandantes, pero en mi opinión la sentencia apelada hubiera alterado las reglas del onus probando si hubiera impuesto a la parte actora la carga de acreditar hechos que en realidad pesaba sobre la demandada, lo que no se ha explicado ni justificado que hubiera sucedido (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.). En todo caso,  la supuesta actitud pasiva de los demandados  podría interpretarse como indicio en su contra, insuficiente por sí solo para formar presunción (art. 163.5 párrafo 2° cód.proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde desestimar la apelación concedida a f. 276 contra la sentencia de fs. 270/271 vta., con costas a los apelantes infructuosos (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación concedida a f. 276 contra la sentencia de fs. 270/271 vta., con costas a los apelantes infructuosos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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