Fecha del Acuerdo: 13/6/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 222

                                                                                 

Autos: “ELEICEGUI EVA ANGELICAC/ PAJON ANDREA LILIANA S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: -89318-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “ELEICEGUI EVA ANGELICAC/ PAJON ANDREA LILIANA S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -89318-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación articulada con el escrito electrónico del 01/02/2019?.

SEGUNDA: ¿lo es la articulada  con el escrito electrónico del 18/03/2019?.

TERCERA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

El juez no tomó como elemento objetivo de ponderación al Salario Mínimo Vital y Móvil, sino que sólo hizo un ensayo para comprobar a qué suma arribaba, ajustando las sumas con esa variable.

Lo que le permitió observar que –no obstante el demérito que para el apelante encierra esa pauta– llegó a una cantidad mayor que la pretendida por el propio actor: $ 140.572 (fs. 367/vta.).

En definitiva fijó el monto en cuestión en $ 73.252,96, aplicando a las cantidades de $ 7.840 y de $ 18.375 la tasa de interés pasiva a plazo fijo digital a treinta días.

Y esta metodología no fue objeto de una crítica concreta y razonada por parte del recurrente (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Por más que se ocupó de desarrollar una opinión disidente y favorable a la fórmula que eligió, que no califica técnicamente como agravio, de la cual resultó la suma de $ 83.888, que a su juicio comporta el importe de la deuda actual. No muy distante de la determinada en la sentencia apelada.

En suma, el recurso resultó infundado y de consiguiente, debe ser desestimado. Con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.)..

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Cuestiona el apelante que el juez haya aplicado a los montos de la sentencia de primera instancia una tasa de interés novedosa, desde el 20/03/2009, aludiendo a esa fecha como de la mora. Cuando, justamente, no ha existido morosidad de su parte.

Esto es cierto, pues en la sentencia de esta alzada quedo dicho, en ese tema, que no aparecía una situación clara de morosidad por parte de la compradora en cuanto a la escrituración y pago del saldo del precio.

Sin embargo, quitando esa calificación, no se aprecia el perjuicio que podría significar para la apelante ese punto de partida, si en su propuesta toma para el cálculo que la fecha del primer reclamo efectuado por la actora, el 21/03/2009, pues se trata de una diferencia de solo un día.

Por lo demás, el juez no se apartó de las sumas fijadas en la sentencia que debía considerar para el cálculo -con arreglo a lo indicado en el fallo de esta alzada que remitió a ellas -, pues elaboró su cuenta a partir de los montos de  $ 7.840 y de $ 18.375, que son las que consignadas en el pronunciamiento de primera instancia (fs. 268.1 y 268/vta. III).

Tampoco aplicó una tasa de interés sobre sumas actualizadas, sino solamente intereses a la tasa pasiva digital a treinta días, para cada uno de aquellos valores (fs. 367/vta. y 368).

Tocante al saldo de precio depositado en autos, de los datos referidos en II.b, segundo párrafo, del memorial, puede consultarse:

(a) que en la carta documento de foja 8, se refiere a la cancelación del saldo de precio contra la firma de la escritura;

(b) que a foja 104, se dijo dar en pago la suma de $ 7.840, pero también previo cumplimiento de la obligación de escriturar;

(c) que en el acta de la audiencia de fojas 110, no hay referencia alguna al saldo de precio. Aunque a foja 290, segundo párrafo, se evoca que dicha audiencia cerró sin acuerdo, en tanto Eleicegui no aceptó el pago contra escritura conforme fuera establecido en el boleto, ofrecido;

(d) que a foja 115, se formuló un ofrecimiento en los mismos términos que a foja 104;

(e) que a foja 153/5 se encuentra un comprobante de depósito de $ 7.820;

(f) que a foja 156.II, se da en pago esa suma, sólo previo cumplimiento de la obligación de escriturar;

(g) que a fojas 254/vta.7, se hace referencia a las fojas 104, 110 y 153/5.

En consonancia, nada indica que la actora haya podido retirar ‘a cuenta’ dicha suma, si como puede apreciarse, su retiro se dejó ligado a la escrituración, lo que no permite interpretar que hubieran quedado desde ese momento a libre disponibilidad del actor. Por manera que, frente a tales circunstancias, mal podrían dársele al mismo los efectos que se postulan en II.b, último párrafo, del memorial (arg. arts. 724, 725, 758 y concs. del Código Civil; arg. arts. 865, 880, 905 y concs. del Código Civil y Comercial.).

En suma, los agravios expuestos son inatendibles. Se desestima la apelación con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód.Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde:

1-  Desestimar la apelación del 1/2/19, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

2- Desestimar la apelación del 18/3/19, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód.Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

 

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1- Desestimar la apelación del 1/2/19, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

2- Desestimar la apelación del 18/3/19, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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