Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Libro: 50- / Registro: 216
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Autos: “R., M. R. C/ B., O. U. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -90250-S
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TRENQUE LAUQUEN, 13 de junio de 2019
AUTOS Y VISTOS: la resolución de f. 548 y el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 26-04-2019.
CONSIDERANDO:
El recurso ha sido deducido en término, se dirige contra sentencia equiparable a definitiva (art. 278 Cód. Proc.), se menciona la normativa que se considera violada o aplicada erróneamente, indicando en qué consiste la presunta violación o error y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts. 279 “proemio” y últ. párr., 280 1º , 3º y 5º párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).
El artículo 278 párrafo 1º del Código Procesal establece como requisito de admisibilidad del recurso extraordinario bajo examen, que el valor del agravio exceda la suma equivalente a 500 jus arancelarios que, a la fecha, asciende a la cantidad de $709.500.-(1 jus = $1419 cfrme. art. 1º Ac. 3935/19 de la SCBA).
En este punto corresponde analizar que, la recurrente pidió a favor de su hijo una cuota alimentaria de $15.000, más la suma de $ 483.101,94.- en concepto de reembolso por alimentos impagos desde el momento de la separación de hecho hasta la interposición de la acción (v. f. 48vta. punto 1.); la jueza a quo desestimo el reembolso pretendido y fijó la cuota alimentaría en un 39,68% del SMVM, lo que equivalió al momento de dictar sentencia la suma de $ 4.245,76.-(SMVM $10700 conforme resolución 3/2018 del consejo nacional del empleo, la productividad y el salario mínimo, vital y móvil).
La sentencia fue recurrida por la actora y el recurso declarado inadmisible por este tribunal por encontrarlo extemporáneo (v. sentencia de primera instancia de fecha 31-10-2018; además de sentencia de este tribunal de f. 548), resolución que ahora es materia de recurso extraordinario.
Entonces, el valor del agravio para recurrir estará dado por la diferencia entre la cuota solicitada en demanda y la cuota definitivamente otorgada en primera instancia, sumado al monto reclamado en concepto de reembolso.
Es decir, la suma de $483.101,94.- sumado a la diferencia que resulte de restar $4.245,76 (ver sentencia de fecha 31-10-2018 parte resolutiva de la sentencia de primera instancia) a $15.000.- (v. monto reclamado en demanda de fs.48/58), o sea, $ 10.754,24.-
Multiplicada esa diferencia de $10.754,24.- por la cantidad de meses transcurridos desde la pretensión de cuota a la fecha de esta resolución (cfrme. SCBA, Ac. 85675, 25-09-2002, “C. de P., A.M. c/ P., R.T. Alimentos. Recurso de queja”, texto completo en sist. informát. Juba en línea), el valor del agravio arroja la suma de $387.152,64.- (36 meses desde el 24-10-2016 v. f. 58/vta. hasta el día de la fecha).
Sumando ambos montos (reembolso + diferencia cuota alimentaria) da como resultado $870.254,58.-, monto que excede los $709.500.- exigidos por el artículo 278 en su primer párrafo (1 jus = $1419*500 IUS=$709.500 cfrme. art. 1º Ac. 3935/19 de la SCBA).
Se ha denunciado el inicio del trámite de beneficio de litigar sin gastos (v.f. 558vta. puntoII.4), por lo que debe otorgarse al recurrente un plazo de tres meses para acreditar ante este Tribunal haber obtenido el beneficio definitivo, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.
Por lo anterior, la Cámara RESUELVE:
1- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 26-04-2019 contra la resolución de fecha 03-04-2019.
2- Intimar a R., para que dentro del plazo de tres meses de notificado de la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que se alude a f. 558vta. puntoII.4), bajo apercibimiento de:
a. intimarla a efectuar el depósito del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13-07-2016);
b. intimarla a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente a la SCBA, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso admitido (art. 282 Cód. Proc.).
3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).
Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula con cumplimiento del párrafo 2do. Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine Cód. Proc.).