Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Libro: 50- / Registro: 133
Autos: “PS, AI C/ A, RC S/ INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -91184-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los treinta días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “PS, AI C/ A, RC S/ INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -91184-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17 de abril de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria electrónica del 12/2/2019 contra la resolución electrónica del 6/2/2019?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Se trata del cuidado personal de una niña de 6 años.
Una tutela judicial efectiva proporcionada a partes iguales, exige o cuanto menos tolera la chance de que ambos progenitores puedan canalizar sus pretensiones sobre esa materia en el mismo proceso (art. 706 CCyC; art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34.5.a, 34.5.c y 34.5.e cód. proc.).
Por otro lado, la pretensión el padre debió tramitar a través de proceso sumario (art. 320.2.n cód. proc.). Por más pretensión incidental que conceptualmente sea (ver f. 26 vta. párrafo 1°), sólo debió dársele trámite conforme el art. 177 y sgtes. CPCC (ver f. 38 párrafo 3°) a falta de un procedimiento especial previsto por la ley (art. 175 cód. proc.). Así, la sola elección de una vía procedimental equivocada no puede ser argumento para quitar a la accionada la chance de contra-accionar (art. 485 cód. proc.), comoquiera que sea sustentable en otros principios, pautas o reglas (ver párrafo anterior; arts. 2 y 3 CCyC).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la apelación subsidiaria electrónica del 12/2/2019 y revocar la resolución electrónica del 6/2/2019 en cuanto considera inadmisible la reconvención.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria electrónica del 12/2/2019 y revocar la resolución electrónica del 6/2/2019 en cuanto considera inadmisible la reconvención.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.