fecha de acuerdo: 23-04-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                    

Libro: 48- / Registro: 30

                                                                    

Autos: “M, PR C/ B ,  LB  S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

Expte.: -90963-

                                                                    

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M, PR C/ B,  LB S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -90963-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26 de noviembre de 2018  planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones del 16/6/2017 (f. 506) y del 9/10/2018 (electrónica) contra la sentencia del 7/2/2017 (fs. 368/372)?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. La sociedad conyugal entre P.R.M. y L.B.B. comenzó con su matrimonio el 26/9/1969 y finalizó, retroactivamente, el 20/3/2003, con la sentencia de divorcio dictada en el expediente 32405 respectiva (v. f. 368 p.1- de los considerandos).

En ese marco es que deben decidirse las apelaciones planteadas por ambas partes, dejando, desde ya, aclarado que la normativa aplicable es el Código Civil velezano en la medida que la extinción de la sociedad conyugal se produjo durante su vigencia, tratándose de situaciones jurídicas consumadas o extinguidas durante el régimen de ese código fondal, lo que determina la inaplicabilidad al caso del Código Civil y Comercial (cfrme. SCBA, Ac. C 120133, sent. del 14/12/2016, “”F., M.T. c/ C., J.L. s/ Liquidación de sociedad conyugal”, ver sumario B4202810 en sistema Juba en línea; arg. art. 7 CCyC).

2. Dicho lo anterior, me adentraré al examen de los agravios contra la sentencia, en el orden en que han sido expuestos por ambos recurrentes.

2.1. Del esposo (fs. 524/531):

2.1.1. Aclaro en primer lugar que la apelación del actor en cuanto referida a las costas totales del proceso, será tratada en la parte final de este voto, pues en la medida que sostiene que su oponente ha sido “claramente vencida” (f. 529 p. IV), será el análisis de todas cuestiones traídas a conocimiento de la alzada la que permitirá establecer si así ha sucedido efectivamente o, si por el contrario, habrá de establecerse una carga de las costas distinta a la por él pretendida.

2.1.2. Se agravia, en primer término, que no se haya establecido que los departamentos sitos en la calle Billinghurst de la Ciudad Autómona de Buenos Aires -identificados como U.F. 94 del piso 12 “B” y U.F. 49 del piso 3 “B”, en parte fueron adquiridos con fondos propios del recurrente, con la venta de otros departamentos, como el de la calle Bulnes 2057 de esa ciudad, en el año 1977, que -dice- habrían sido adquiridos con el producido de la venta de bienes heredados por el fallecimiento de sus padres (v. f. 524 vta.).

Sin embargo, a pesar de haber sostenido ello en su demanda (v. f. 119 párrafos cuarto y quinto), esa circunstancia fue puntualmente negada en la contestación de su ex esposa a f. 202 vta. (p. -V- Negativas Particulares-, tercer y cuarta negativas; arg. art. 354.1  cód. proc.), y no se observa a lo largo del expediente que exista alguna clase de prueba que  habilite siquiera presumir que medió el aporte de fondos propios, al menos en parte, para adquirir los bienes indicados.

En todo caso, la documental -sin firmas- traída por el propio actor (copia de fs. 73/74, original de fs. 461/vta., y el certificado de dominio agregado por la demandada, en copia, a fs. 192/vta., dan cuenta de una compra en condominio de los bienes referidos en apartados anteriores, sin ninguna salvedad sobre la participación de fondos propios de ninguno de los entonces cónyuges. Si bien cada uno negó, respectivamente, la documental traída por el otro junto con la demanda y su contestación (v. fs. 202 vta. p. -IV- Negativa General y f.  223 p. 1., ello termina redundando en la admisión del carácter ganancial de dichos bienes, como fue postulado por la esposa a f. 210 “Bienes inmuebles gananciales puntos 1) y 2), y así receptado en la sentencia apelada (fs. 369 vta.), sin que logre revertir ese aserto el apelante de f.  506 en su expresión de agravios, quien más allá de insistir en su aporte propio no dice de dónde surgiría la prueba que apuntale sus dichos, rigiendo, entonces, la presunción derivada del art. 1271 del cód. civil en cuanto a que pertenecen a la sociedad conyugal como gananciales los bienes existentes a la disolución de ella  si no se prueba que pertenecían a algunos del cónyuges cuando se celebró el matrimonio  o que los adquirió después por herencia, legado o donación (arg. arts. 1271 y 1272 primer y segundo párrafos cód. civil; 375 y 384 cód. proc.).

Este agravio, pues, se desestima, con costas al apelante (art. 68 cód. proc.).

2.1.3. Tocante a las recompensas por mejoras efectuadas en bienes propios de la esposa, cuya ganancialidad se encontraba receptada en los arts. 1266 parte final y 1272 séptimo párrafo del cód. civil, es de tenerse en cuenta que si bien de acuerdo al art. 1272 séptimo párrafo del anterior régimen civil, se consideran gananciales las mejoras que durante el matrimonio hayan dado más valor a los bienes propios de cada uno de los cónyuges, salvo que la mejora pudiera ser separada del bien sin  pérdida de su valor, la mejora se considera de carácter propio, por aplicación del principio de accesión del art. 1266 de aquella normativa, lo que la sociedad conyugal tiene es un derecho a recompensa contra el esposo titular de ese bien que le pertenece como propio, por el valor de esa mejora (Eduardo A. Zambrizzi, “Régimen de bienes en el matrimonio”, tomo II, págs. 342 y 343, ed. La Ley, año 2007).

Dicho ello, de aplicación al caso en la medida que se trata de la pretensión de tales recompensas de la sociedad conyugal entre ambas partes, habrán de analizarse las diversas situaciones según cada bien sobre el que se reclaman:

Respecto del establecimiento agropecuario “Las Taperas”, sobre el que no es discutido fue adjudicado a la esposa como consecuencia del fallecimiento de su padre en el año 1979 (v. fs. 115/117 vta. -aunque negada esa documental a f. 202  vta. p. -IV- Negativa General,  luego fue circunstancia expresamente reconocida a fs. 204 vta. tercer párrafo-), si bien se niega por la demandada que se hayan efectuado mejoras de carácter ganancial, éstas se hallan, a mi juicio, comprobadas.

Es así que en el informe pericial de fs. 266/270 vta. del perito ingeniero agrónomo Zamperetti, se detallan las mejoras existentes en aquel establecimiento sin poder determinar la fecha de su realización (fs. 266 p.1 y 266 vta.), pero afirmando que existen las denunciadas por el actor (f. 268). Pero ese vacío en cuanto a la fecha en que fueran realizadas las mejoras, queda salvado a través de los testimonios prestados por los testigos A.R. García a fs. 323/vta., al referir que sabe y le consta que se hicieron, durante la vigencia del matrimonio, mejoras “en cada uno de los establecimientos” (respuesta a la segunda repregunta), detallando varias de ellas e, incluso, aclarando que participó él mismo en la construcción de algunas (respuesta a misma repregunta), R.R. Boero, a f. 324, quien afirmó también que durante el matrimonio se hicieron mejoras en esos establecimientos, que él participó como alambrador, detallando como el anterior testigo las obras realizadas (respuesta a repregunta tercera), R.A. Chora, a f. 325, quien coincide en que se efectuaron mejoras en los establecimientos durante el tiempo que duró el matrimonio, también dando cuenta de la clase de mejoras realizadas y de su propia participación en las mismas (respuesta a tercera repregunta), y A.J. Martínez, a fs. 351/352, quien da testimonio, por fin, a fs. 351/vta., que durante la vigencia del matrimonio se hicieron algunas mejoras (respuesta a  cuarta pregunta ampliatoria).

Cierra, por último, ese círculo de pruebas, la tasación del martillero Carlos Prono (anexada por cuerda en cuaderno anillado), que se da por aprobada a f. 277, en que se detallan las mejoras en cada uno de los establecimientos agropecuarios; en lo que aquí interesa, dice que en “Las Taperas” existen las mejoras denunciadas por el actor -coincide con el perito Zamperetti- y que si bien no puede determinar con exactitud su antigüedad, puede estimarlas en aproximadamente “veinte (20) años” (v. Anexo II pág. 2); teniendo en cuenta que esta tasación fue presentada en mayo de 2008 (v. escrito de fs. 263/vta.), puede remontarse razonablemente su realización en tiempos de vigencia de la sociedad conyugal, que -como se expresara párrafos antes- rigió entre  septiembre de 1969 y marzo de 2003.

En suma, estimo probadas las mejoras en el establecimiento “Las Taperas”, las que en función de la estimación efectuada por el martillero Prono en aquel informe, como se dijo ya aprobado por el juez, deben ser valuadas en la suma de u$s 93.120 (arg. arts. 1272 séptimo párrafo, 375, 384, 456, 462 y 474 cód. proc.).

Resta señalar que, ciertamente, no he hallado pruebas sobre que tales mejoras hubieran sido efectuadas más que con fondos provenientes de la sociedad conyugal: en demanda se sostiene que vigente aquella sociedad, el actor contribuyó con su trabajo no sólo a un emprendimiento familiar (empresa dedicada a la compra venta de chatarra; f. 19) sino también, a partir que su ex esposa adquiriera vía sucesión varios inmuebles rurales, al mantenimiento de estos, cumpliendo diversas funciones -que detalla a f. 119 vta.-; y si bien fue negada esa circunstancia a fs. 202 vta./203, cierto es que en fojas posteriores se reconoce que al menos alguna intervención tuvo en la explotación de los bienes rurales (f. 205 penúltimo párrafo). Y no es dato menor que los ya mencionados testigos García a fs. 323/vta., Boero, a f. 324, Chora, a f. 325, y, en menor medida,  Martínez, a fs. 351/352, dan cuenta  del trabajo del accionante en la explotación de los establecimientos agropecuarios (v. respuestas a segunda pregunta de f. 323, segunda de f. 324, segunda de f. 325 y segunda ampliatoria de f. 351).

Tras cartón, en la medida que la demandada no ha aportado ninguna prueba que permita siquiera presumir que las mejoras han sido realizadas con fondos propios, ha de considerarse aceptado el reclamo de recompensa de la sociedad conyugal por las mejoras antes explicitadas. Se recepta, pues, el agravio, con costas en ambas instancias a la parte apelada, quien resistió la inclusión de dichas mejoras de carácter ganancial (arg. art. 68 cód. proc.).

Tocante al establecimiento “Las Marías”, caben las mismas reflexiones que sobre “Las Taperas”, en la medida que la pericia de Zamperetti también menciona que existen allí mejoras, las que además coinciden con las denunciadas por el actor aunque tampoco sin poder establecer la fecha de su realización (fs. 266 vta. y 268), los testimonios de García, Boero, Chora y Martínez, en las respuestas expuestas antes incluyen este establecimiento agropecuario y son referenciadas en la tasación de Prono como existentes, que datan de unos 20 años atrás (es decir, también durante la vigencia del matrimonio, con excepción de unos brevísimos meses antes del fallecimiento de la madre de la esposa, a quien le había sido adjudicado aquél, pero falleció en julio de 1989 según reconoce la propia accionada a f. 204 vta. (recordar que si la tasación es de mayo de 2008 y las mejoras son ubicadas hasta 20 años atrás, quedarían fuera  del matrimonio escasos dos meses y, por lógica dentro diecinueve años y diez meses, por lo que es dable suponer que las mejoras detalladas en el Anexo II del informe de Prono en la página 4, fueron realizadas vigente la sociedad conyugal (arg. arts. cits. párrafo apartado anterior). También aplica aquí lo relativo al aporte del actor en las explotaciones agropecuarias y la falta de prueba de la demanda sobre haber efectuado las mejoras con fondos propios o la realización de ellas, justamente, en esos escasos dos meses (arg. art. 1271 cód. civil y 375 y 384 cód. proc.).

En definitiva, estimo también probadas las mejoras en el establecimiento “Las Marías”, las que en función de la estimación efectuada por el martillero Prono en aquel informe, como se dijo ya aprobado por el juez, deben ser valuadas en la suma de u$s 48.750 (arg. arts. 1272 séptimo párrafo, 375, 384, 456, 462 y 474 cód. proc.).

También prospera este agravio, con costas de ambas instancias a la parte apelada, por idénticas razones a las expuestas para imponerlas respecto de las mejoras dele stablecimiento “Las Taperas” (arg. art. 68 cód. proc.).

Sobre la Fracción de campo ubicada en la localidad de Tres Algarrobos, Partido de Carlos Tejedor, cabe señalar que el perito Zamperetti destaca a f. 268 que no todas las mejoras denunciadas por el actor se encuentran en ese establecimiento agropecuario; no se encuentran, por lo demás, expresa indicación de los testimonios que antes se trajeron a colación, sobre el detalle de mejoras en este inmueble (me remito a las fojas en que prestaron declaración los testigos), y, no es dato menor, el martillero Prono al abordar este ítem coincide con el Zamperetti en que no se observan realizadas todas las mejoras denunciadas por el accionante (pág. 5 del Anexo II), a la par que las sí existentes (dos corrales y dos tranqueras) no tienen incidencia alguna ni el valor del predio para venta ni para arrendamientos pasados, presentes o futuros.

Esta pretensión del apelante, pues, se desestima (arg. art. 1272 séptimo párrafo, 375 y 384 cód. proc.), con costas a su cargo por resultar vencido (arg. art. 68 cód. proc.).

En cuanto al inmueble sede del hogar conyugal, se aplican similares conclusiones que respecto de “Las Taperas” y “Las Marías”; no se computa aquí la pericia de Zamperetti (sólo llevada a cabo sobre establecimientos rurales, como puede verse a fs. 266/270 vta.), pero sí el testimonio de R.A. Chora, de f. 325, quien refiere al contestar la tercera repregunta, que hizo tareas de albañilería en la casa de Cuenca, y el informe técnico del martillero Prono, quien en el mencionado Anexo II, en la páginas 7 a 9, refiere que se advierte que una década atrás (es decir, hacia 1998 teniendo en cuenta la fecha de su informe) ese inmueble tuvo un proceso de reciclado parcial y se adicionaron metros cuadrados (v. específ. pág. 9, inicio), estableciendo una incidencia de dichas mejoras en el valor general del predio de u$s 20.000, los que resultan de restar del valor total del inmueble el valor del mismo sin aquellas mejoras (misma página).

Se admite el agravio, pues, con costas de ambas instancias a la parte apelada, por idénticas razones a las expuestas para imponerlas respecto de las mejoras de los  establecimientos “Las Taperas” y “Las Marías” (arg. art. 68 cód. proc.), dejando a salvo que tampoco en este ítem se encuentra acreditado que las mejoras hubieran sido llevadas a cabo mediante el aporte de fondos propios de la titular del bien, en cuyo caso debe aplicarse la presunción derivada del art. 1271 del código civil (arts. 375 y 384 cód. proc.).

Por último, en cuanto a las mejoras de carácter ganancial que se alega se habrían hecho sobre el departamento ubicado en la calle Paraguay 2420 piso 4 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no se encuentra en el expediente ninguna prueba sobre las mismas (es más, el martillero Prono dice que no puede expedirse sobre él y las eventuales mejoras por haber sido enajenado tiempo atrás (ver Anexo II pág. 11).

Ende, frente a la negativa expresa de f. 204 (art. 354.1 cód. proc.), huérfano de pruebas el expediente sobre las mejoras que sostiene el actor, su pretensión debe ser también desestimada (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.), con costas de ambas instancias a su cargo por ser vencido (arg. art. 68 cód. proc.).

Se da, así, satisfacción al agravio del recurrente de f. 506, en cuanto a que si bien la sentencia apelada posibilitaba la posterior acreditación de las mejoras, ello dilataría aún más, este conflicto de larga data (v. f. 526), pues en este voto se dirime de manera definitiva la existencia, si bien parcial, de mejoras efectuadas durante la vigencia de la sociedad conyugal, sin necesidad de acudir a procedimientos posteriores (arg. art. 34.5.e cód. proc.).

2.1.4. En punto a los bienes muebles a que se refiere el agravio de fs. 527/528, surge de allí que los agravios serían dos: por una parte, que se haga cargo y responsable al apelante en cuanto a la posesión de bienes de ese carácter por cuanto, dice, no han sido de su responsabilidad y, de otra, que les atribuya el carácter de propios por hallarse en inmuebles propios de la demanda, ya que asevera fueron adquiridos en función y para la explotación de los establecimientos agropecuarios durante la vigencia de la sociedad conyugal, de suerte que limita y acota su agravio a los bienes muebles existentes en los establecimientos rurales (arg. art. 260 cód. proc.).

En cuanto al primero de los agravios, estimo cabe razón al recurrente en cuanto al demandar por lo que bregó fue por la determinación como gananciales de los bienes detallados a fs. 121 vta./123  p.4.-, por lo que, cuanto más, la sentencia inicial debió limitarse a establecer si tales bienes revestían aquella calidad de gananciales; ir más allá, estableciendo, como se hizo a fs. 369 vta./370 p. 2.5, la responsabilidad del actor por los eventuales faltantes de dichos bienes, excede el marco de lo pretendido y violenta lo establecido por el art. 163.6 del código procesal, por lo que el agravio debe ser receptado.

Sobre el carácter ganancial de tales bienes -acotados, insisto, a los existentes en los inmuebles rurales-, como la accionada señala la veracidad de las actas de constatación que se citan por el actor, existentes en el expediente de divorcio, y se limita a cuestionar el monto asignado a ese rubro por u$s 225.000 (v. fs. cits. y 207 vta. primer y segundo párrafos), a falta de cualquier elemento de prueba sobre su valor, deberá acudirse para establecerlo a la vía incidental prevista por el art. 165 párrafo segundo del código procesal.

En este tramo del recurso, las costas se cargan a la parte apelada (arg. art. 68 cód. proc.).

2.1.5. Cabe razón al apelante en cuanto a la imposición de costas a su cargo por los bienes identificados como “inmueble sito en Acceso Padre Innocencio de Tres Algarrobos” e “Inmueble (galpón) en planta urbana de Tres Algarrobos.

Es que en la sentencia apelada se sostiene esa carga de los gastos causídicos en la falta de mención como gananciales de aquéllos en la demanda (se dice que sólo fueron objeto de pedido de medidas cautelares; v. f. 369 p. 2.1.1.); sin embargo, de la lectura del escrito de demanda de fs. 118/130 vta. surge palmario que el accionante incluyó tales inmuebles como gananciales; a f. 123, en el punto 5.- Adquisición de Bienes Inmuebles, se detallan tanto el sito en el Acceso Padre Innocencio (p.5.3) como el galpón ubicado en planta urbana de Tres Algarrobos (p.5.4).

Así las cosas, contestes ambas partes en la ganancialidad de aquellos bienes (v. fs. citadas en el párrafo anterior y f. 210 – Bienes inmuebles gananciales puntos 3) y 4), parece prudente, y así propongo al acuerdo, imponer las costas de primera instancia por este ítem en el orden causado (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.).

2.1.6. Sobre las deudas existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal, circunscribe su agravio el apelante de f. 506 en cuanto a que las explicitadas en el punto 7.4 de la demanda se refieren a un bien ganancial (adquisición del agroservis ubicado en la localidad de Tres Algarrobos).

Ende, en la medida que ya ha sido establecido en apartados anteriores que ese bien es ganancial (v. punto d.), debe admitirse el agravio y establecerse que, de determinarse a través de la ya mencionada vía del art. 165 segundo párrafo del cód. proc., la existencia de esa deuda y su cuantía, se tratará de una deuda sobre un bien perteneciente a la sociedad conyugal (arg. art. 1275.3 cód. civil).

Costas por este tramo del recurso por su orden en mérito al argumento autónomo por el que se admite (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.).

2.1.7. En cuanto al agravio que se detiene en las “joyas y objetos de valor” (fs. 530/vta.), el mismo es insuficiente. Es que en la medida que en sentencia se sostiene, para desestimar este reclamo, que por ser objetos de uso personal, hallarse en casa propia de la demandada, no haberse probado su adquisición durante la vigencia de la sociedad conyugal y haber permitido el esposo su retiro por su ex cónyuge (fs. 371 vta. final / 372 p. 4), debió el apelante señalar de qué manera se halla probado que, como sostiene, fueron  adquiridos  mientras duró el matrimonio a fin de poder brindarles el carácter de gananciales (arts. 375 y 384 cód. proc.).

Costas al apelante, por resultar vencido (arg. art. 68 cód. proc.).

2.2. De la esposa (apelación electrónica del 9/10/2018).

Su agravio consiste en el reconocimiento en la sentencia apelada de los ingresos por cobro de arrendamientos (fs. 370/vta. p. 2.6), pues -dice- no sólo no han sido reconocidos por ella, con excepción de los suscriptos con Serignese (v. p. III, penúltimo párrafo), a la par que no se ha hecho mención, ni tan siquiera se hizo reserva, que los eventuales frutos derivados de los contratos en cuestión han sido consumidos en su totalidad por la sociedad conyugal, terminando por reconocerse frutos por el plazo de catorce años (v. p. III citado).

Y tiene razón.

Los arrendamientos a que se hace referencia a fs. 124/125 vta. puntos 6.1, 6.2 y 6.3, son frutos derivados de bienes propios de la demandada a los que debe atribuirse el carácter de gananciales (art. 1272 cuarto párrafo cód. civil; cfrme. “Código Civil Comentado y Anotado, tomo II, Santos Cifuentes, director, Fernando A. Sagarna, coordinador, pág. 122, ed. La Ley, año 2005, y “Código Civil….”, tomo 3C, Bueres y Highton, págs. 141 y 142, ed. hammurabi, año 1999).

Sin embargo, el actor en su demanda únicamente se refiere a la percepción de tales frutos (arrendamientos) durante la sociedad conyugal, pero no a su existencia luego de producida la disolución de aquélla (por ejemplo, a través del depósito del dinero percibido en alguna entidad bancaria), de manera que entra aquí a jugar la presunción de que han sido consumidos por las cargas de la sociedad conyugal si producida la disolución de la sociedad conyugal no se acredita la existencia de los mismos (“D.D.P.M. c/ D.L.H.L. s/ liquidación de sociedad conyugal” (cfrme. fallo de la  CNCIV, sent. del 10/12/2018, sumario que puede verse en elDial.com – AAAF45; arg. arts. 375 y 384 cód. proc.), pudiendo predicarse que son gananciales los frutos devengados y no percibidos durante la vigencia de la sociedad conyugal (cfrme. “Código Civil….”, tomo 3C, Bueres y Highton, obra ya citada,  pág. 142).

No adverada la existencia de frutos pendientes a la disolución de la sociedad conyugal entre ambas partes de este proceso, juega -como dije- la presunción de haber sido consumidos (art. 1275 cód. civil): las ganancias que deben dividirse, puede decirse, son las que se acredite existen al momento de la disolución de la sociedad conyugal, mas no las generadas durante su vigencia y que hubieren sido consumidas.

Una excepción habrá de hacerse a lo antes decidido: los frutos eventualmente pendientes al 20/3/2003 -en que se disolvió la sociedad conyugal, según fue expresado en la parte inicial de este voto-, en función del contrato de arrendamiento rural celebrado con Alejandro Serignese en relación al establecimiento agropecuario “Las Marías”, reconocido por la demandada a fs. 211 vta./ 212 punto D., y cuyo producido fuera objeto de medidas cautelares según consta a fs. 227 y 239/vta..

Aunque su extensión y cuantía deberá ser determinada, también, a través de la vía incidental del art. 165 segundo párrafo del cód. proc..

Por último, volviendo a la apelación del esposo en cuanto a las costas del proceso, -ya se mencionó de inicio que pide que se carguen en su totalidad a la parte demandada, por haber resultado, a su criterio, absolutamente vencida-, ha quedado respondido su agravio al ser votados los anteriores, pues al establecer aquéllas en cada caso y a cada una de las partes según su razón o la falta de ella en cada uno de los aspectos cuestionados, se establece que las costas, tanto de primera como de segunda instancia han seguido la suerte del éxito de lo pretendido (arg. art. 68 primer y segundo apartados, cód. proc.).

Con costas de esta instancia por este tramo del recurso de f. 506, al apelante (art. cit. en el párrafo anterior).

3. En resumen, corresponde:

3.1. Estimar parcialmente la apelación de f. 506, para establecer que:

3.1.1. existe derecho a recompensa de la sociedad conyugal por mejoras efectuadas en el establecimiento agropecuario “Las Taperas”, por la suma de u$s 93.120, con costas de ambas instancias a la parte demandada vencida;

3.1.2. existe derecho a recompensa de la sociedad conyugal por mejoras efectuadas en el establecimiento agropecuario “Las Marías”, por la suma de u$s 48.750, con costas de ambas instancias a la parte demandada vencida;

3.1.3. existe derecho a recompensa de la sociedad conyugal por mejoras efectuadas en la sede del hogar conyugal, por la suma de u$s 20.000, con costas de ambas instancias a la parte demandada vencida;

3.1.4. establecer que no corresponde, al menos en esta oportunidad, hacer responsable al actor de la posesión de los bienes muebles a que se refiere el agravio de fs. 527/528 y establecer el carácter ganancial de los bienes existentes en los inmuebles rurales, cuyo valor será establecida por la vía incidental del art. 165 del cód. proc.; con costas a la parte apelada;

3.1.5. cargar las costas de primera instancia por los bienes identificados como “inmueble sito en Acceso Padre Innocencio de Tres Algarrobos” e inmueble (galpón) en planta urbana de Tres Algarrobos”, en el orden causado;

3.1.6. establecer que la eventual deuda derivada de la adquisición del agroservis ubicado en Tres Algarrobos pertenece a un bien de carácter ganancial, debiendo determinarse su existencia y cuantía a través de la vía incidental del art. 165 del cód. proc., con costas por su orden;

3.1.7. imponer las costas de esta instancia por el agravio referido a las costas de la instancia inicial por la totalidad del proceso, al apelante.

3.2. Estimar también parcialmente la apelación electrónica del 9/10/2018 en cuanto a que se aplica en la presunción de que los frutos civiles derivados del arrendamiento de los establecimientos agropecuarios han sido consumidos durante la vigencia de la sociedad conyugal, con la excepción establecida  del contrato de arrendamiento rural celebrado con Alejandro Serignese en relación al establecimiento agropecuario “Las Marías”, cuya extensión y cuantía deberá determinarse también por la vía incidental del art. 165 del cód. proc..

Las costas por este recurso se cargan del siguiente modo: en cuanto se desestima la pretensión del actor, en ambas instancias a su cargo; en cuanto al contrato de arrendamiento con Serignese, a la parte accionada también en ambas instancias.

3.3. En todos los casos, diferir ahora la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde:

1. Estimar parcialmente la apelación de f. 506, para establecer que:

1.1. existe derecho a recompensa de la sociedad conyugal por mejoras efectuadas en el establecimiento agropecuario “Las Taperas”, por la suma de u$s 93.120, con costas de ambas instancias a la parte demandada vencida;

1.2. existe derecho a recompensa de la sociedad conyugal por mejoras efectuadas en el establecimiento agropecuario “Las Marías”, por la suma de u$s 48.750, con costas de ambas instancias a la parte demandada vencida;

1.3. existe derecho a recompensa de la sociedad conyugal por mejoras efectuadas en la sede del hogar conyugal, por la suma de u$s 20.000, con costas de ambas instancias a la parte demandada vencida;

1.4. no corresponde, al menos en esta oportunidad, hacer responsable al actor de la posesión de los bienes muebles a que se refiere el agravio de fs. 527/528 y determinar el carácter ganancial de los bienes existentes en los inmuebles rurales, cuyo valor será establecida por la vía incidental del art. 165 del cód. proc.; con costas a la parte apelada;

1.5.  las costas de primera instancia por los bienes identificados como “inmueble sito en Acceso Padre Innocencio de Tres Algarrobos” e inmueble (galpón) en planta urbana de Tres Algarrobos”, serán soportadas en el orden causado;

1.6. la eventual deuda derivada de la adquisición del agroservis ubicado en Tres Algarrobos pertenece a un bien de carácter ganancial, debiendo determinarse su existencia y cuantía a través de la vía incidental del art. 165 del cód. proc., con costas por su orden;

1.7. las costas de esta instancia por el agravio referido a las costas de la instancia inicial por la totalidad del proceso, sean soportadas por el apelante.

2. Estimar también parcialmente la apelación electrónica del 9/10/2018 en cuanto a que se aplica en la presunción de que los frutos civiles derivados del arrendamiento de los establecimientos agropecuarios han sido consumidos durante la vigencia de la sociedad conyugal, con la excepción establecida  del contrato de arrendamiento rural celebrado con Alejandro Serignese en relación al establecimiento agropecuario “Las Marías”, cuya extensión y cuantía deberá determinarse también por la vía incidental del art. 165 del cód. proc.., cargando las costas por este recurso del siguiente modo: en cuanto se desestima la pretensión del actor, en ambas instancias a su cargo; en cuanto al contrato de arrendamiento con Serignese, a la parte accionada también en ambas instancias.

3. Diferir ahora, en todos los casos, la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1. Estimar parcialmente la apelación de f. 506, para establecer que:

1.1. existe derecho a recompensa de la sociedad conyugal por mejoras efectuadas en el establecimiento agropecuario “Las Taperas”, por la suma de u$s 93.120, con costas de ambas instancias a la parte demandada vencida;

1.2. existe derecho a recompensa de la sociedad conyugal por mejoras efectuadas en el establecimiento agropecuario “Las Marías”, por la suma de u$s 48.750, con costas de ambas instancias a la parte demandada vencida;

1.3. existe derecho a recompensa de la sociedad conyugal por mejoras efectuadas en la sede del hogar conyugal, por la suma de u$s 20.000, con costas de ambas instancias a la parte demandada vencida;

1.4. no corresponde, al menos en esta oportunidad, hacer responsable al actor de la posesión de los bienes muebles a que se refiere el agravio de fs. 527/528 y determinar el carácter ganancial de los bienes existentes en los inmuebles rurales, cuyo valor será establecida por la vía incidental del art. 165 del cód. proc.; con costas a la parte apelada;

1.5.  las costas de primera instancia por los bienes identificados como “inmueble sito en Acceso Padre Innocencio de Tres Algarrobos” e inmueble (galpón) en planta urbana de Tres Algarrobos”, serán soportadas en el orden causado;

1.6. la eventual deuda derivada de la adquisición del agroservis ubicado en Tres Algarrobos pertenece a un bien de carácter ganancial, debiendo determinarse su existencia y cuantía a través de la vía incidental del art. 165 del cód. proc., con costas por su orden;

1.7. las costas de esta instancia por el agravio referido a las costas de la instancia inicial por la totalidad del proceso, sean soportadas por el apelante.

2. Estimar también parcialmente la apelación electrónica del 9/10/2018 en cuanto a que se aplica en la presunción de que los frutos civiles derivados del arrendamiento de los establecimientos agropecuarios han sido consumidos durante la vigencia de la sociedad conyugal, con la excepción establecida  del contrato de arrendamiento rural celebrado con Alejandro Serignese en relación al establecimiento agropecuario “Las Marías”, cuya extensión y cuantía deberá determinarse también por la vía incidental del art. 165 del cód. proc.., cargando las costas por este recurso del siguiente modo: en cuanto se desestima la pretensión del actor, en ambas instancias a su cargo; en cuanto al contrato de arrendamiento con Serignese, a la parte accionada también en ambas instancias.

3. Diferir ahora, en todos los casos, la resolución sobre los honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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