fecha de acuerdo: 07-05-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                    

Libro: 48- / Registro: 31

                                                                    

Autos: “MARTINANGELI NESTOR JUAN  C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

Expte.: -91130-

                                                          

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTINANGELI NESTOR JUAN  C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91130-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2-5-19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación concedida a f. 368 contra la sentencia de fs. 362/365?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

1- En síntesis, el demandante dice que el 2/10/2008 ARBA dispuso un embargo administrativo y lo comunicó  mediante sistema SOJ n° 2172997; que, en función de ese embargo,  el banco demandado  retuvo de su cuenta la cantidad de $ 27.384,10; que la medida fue levantada por ARBA y comunicada también por sistema SOJ n° 2580394 el 10/12/2009, pero que el dinero recién le fue restituido por el banco el 2/12/2013 (ver fs. 17 vta./18 ap. II).

Ninguna de esas circunstancias fue clara, puntual y expresamente negada al ser contestada la demanda (ver catálogo de 34 puntos a fs. 192 vta. y 193).

En el responde de la demanda el banco admitió que el embargo había sido dispuesto por la ARBA (ver f. 193 vta. antepenúltimo párrafo). Del párrafo 2° del considerando del informe de f. 190 del expte. 3996/2008, se desprende que el embargo fue trabado por ARBA en uso de las atribuciones conferidas por el art. 14 del Código Fiscal (art. 374 cód. proc.). En todo caso, no fue objetado en la contestación de agravios que se trató de un embargo administrativo y no de uno judicial.

A mi ver, la única disonancia relevante radica en torno al anoticiamiento del levantamiento del embargo:

a- para el actor, el banco debió enterarse por él mismo a través del sistema SOJ;

b- para el banco, debió ser avisado  (f. 193 vta. últimos dos párrafos) y da a entender que devolvió el dinero cuando se enteró a través de una consulta manual del juicio de apremio (ver párrafo 3° de la página 2ª  de la contestación de agravios).

 

2- La perito Angelini puso de manifiesto la DN serie B n° 74/06, que da cuenta de la disposición y levantamiento de embargos por ARBA sobre activos financieros y de la aplicación, a tal fin, del sistema SOJ en los términos  de la Comunicación A 3970 del Banco Central (ver f. 336 vta.). También informó esa perito sobre la referida comunicación, de la cual surge la obligación de las entidades financieras consistente en consultar diariamente el SOJ (1.6., f. 328), debiendo soportar la responsabilidad por incumplimiento ( f. 283 vta.).

No objetó el banco demandado ese dictamen (ver fs. 337 bis in fine, 347/vta. y “alegato” electrónico del 30/11/2018). No alegó, ni siquiera al contestar los agravios, la inexistencia, invalidez o inaplicabilidad de las señaladas normativas, cuyo texto no es una “opinión” de la contadora (ver párrafo 5° de la página 2ª de la contestación a los agravios; arts. 34.4 y  375 cód. proc.).

Por manera que,  comprobada la inclusión en el SOJ tanto de la traba como del levantamiento del embargo administrativo, en octubre de 2008 y el 10/12/2009 respectivamente (ver: informe de ARBA a f. 252 y  documental de f. 15 reconocida por la testigo Arena a f. 228 resp. a preg. 2; también expte. 3996/2008, fs. 226 y 233.III;   arts. 374, 384, 394, 401 y 456 cód. proc.), por paralelismo de deberes tuvo el banco de propia iniciativa que tomar conocimiento a través de la consulta de ese sistema y proceder inmediatamente a la devolución del dinero retenido, lo cual recién hizo tardíamente el 2/12/2013.

Ese marco normativo y probatorio hace lucir inverosímil la respuesta del representante del banco a las posiciones 6 y 10 (fs. 224/225), al afirmar desconocer que el embargo y su levantamiento hubieran sido comunicados por sistema SOJ, lo cual permite hacer operar su confesión (art. 411 in fine cód.proc.), igualmente procedente merced a lo regulado en el art. 404 última parte CPCC.

 

3- Privado el actor de su dinero sin pesar sobre él el deber jurídico de tolerarlo,  nace  la responsabilidad del banco -ente hiperprofesional- que operó esa privación indebida, haya o no haya usado ese dinero en el ínterin, en la medida de los daños que se le hubieran causado -ver considerando siguiente- (art. 19 Const.Nac.; arts.  519 y sgtes., 902, 1066, 1067 y concs. CC).

 

4- Atinente al quantum debeatur, corresponde deferir la decisión al juzgado, atento lo dispuesto a fs. 371/vta. ap. 3.3. y a lo pedido por el actor -sin específica y explícita oposición del accionado-  en el último párrafo del apartado 12- de sus agravios (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

Las costas de ambas instancias son a cargo del banco demandado hasta aquí vencido, en tanto exista una decisión estimatoria en el ámbito del quantum debeatur (arts. 68 y 274 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde hacer lugar a la apelación concedida a f. 368 y revocar la sentencia de fs. 362/365, defiriendo al juzgado la decisión sobre el quantum debeatur. Con costas como se indica en el considerando 4- y difiriendo ahora  la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la apelación concedida a f. 368 y revocar la sentencia de fs. 362/365, defiriendo al juzgado la decisión sobre el quantum debeatur. Con costas como se indica en el considerando 4- y difiriendo ahora  la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Scelzo no firma por hallarse excusada.

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