fecha de acuerdo: 15-05-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                    

Libro: 50- / Registro: 158

 

                                                                    

Autos: “MOREA S.H.  C/ PROVINCIA ART S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

Expte.: -91199-

                                                                    

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MOREA S.H.  C/ PROVINCIA ART S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -91199-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 02-05-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación contra la resolución de fs. 135/vta.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

1- El juzgado Civil y Comercial n° 2, luego de asumir la competencia (v. f. 50) e incluso de trabada la litis, sin mediar excepción de incompetencia se declaró incompetente de oficio.

Ahora bien, dos son, en principio, los momentos que el juez tiene para declarar su incompetencia:

a- de oficio, con la providencia a dictar con motivo de la presentación de la demanda, y dar traslado de la misma,  sobre todo a la luz de lo que previene el artículo 336 “in fine” del Código Procesal, por lo que es en el momento previo a disponer el traslado de la demanda que el juez debe examinar su competencia, so riesgo de no poder hacerlo oficiosamente con posterioridad, atento a que la orden de traslado implicaría admitir su competencia (ver voto del Juez Lettieri en autos “B. A., c/ M. A. s/ ejecución de sentencia” Lib. 44, Reg. 100 sent. 24/4/2013 con cita de  Lino E. y Alvarado Velloso, Adolfo, “Código Procesal Civil y Comercial de La Nación, Explicado y anotado jurispudencial y bibliográficamente” -ed. Abeledo Perrot- T. I pág. 349).

b- a pedido de parte: al ser resuelta la excepción de incompentencia.

Es que, en materia civil, la radicación de la causa se produce cuando el litigio se ha trabado por demanda y  contestación, o por vía de decisión de incidente sobre el punto (CSN, “Fernández, Mario” Fallos t. 267, p. 42).

También se ha dicho que “Existe radicación cuando el litigio se ha trabado por demanda y contestación, o por vía de decisión de incidente y hasta ese momento no se entienden producidos actos concluídos o actuaciones irrevisables con relación a la competencia” (CSN, Competencia N 163. XXII. “Di Rienzo, Mario Miguel c/ Círculo de Oficiales de Mar s/ cobro de sumas de dinero”, 1/12/88, Fallos t.311, p.2654).

La radicación de la causa impide toda declaración posterior de incompetencia, de oficio o a pedido de parte (art. 352.1. cód. proc.).

Es la solución, además, que consagra el art. 6 de la ley 11653, aplicable al caso por analogía toda vez que la norma hace referencia a la competencia por razón de la materia (art. 171 Const. Pcia. Bs. As.).

 

2- Yendo al caso, la presente causa fue iniciada el 25 de junio de 2018 en el juzgado Civil y Comercial n° 2 y se ordenó el traslado de demandada (ver fs. 44/50vta. y 50/52, respectivamente), contestándose éste el 24 de agosto de 2018 sin oponer la accionada excepción de incompetencia (ver providencia de  fs. 63/vta.). El 26 de septiembre del mismo año, la causa se abrió a prueba (fs. 100/101vta.).

Ello significa que al momento de la declaración de incompetencia de oficio del 7 de noviembre de 2018 -ver fs. 135/vta.- la causa ya se encontraba radicada.

 

3- A  mayor abundamiento, aún tratándose de competencia por razón de la materia, la Suprema Corte tiene dicho: “La declaración de incompetencia no puede ser decretada en cualquier momento, debiendo proponerse -por regla- en la etapa procesal oportuna y una vez precluida la misma, tanto las partes como el órgano jurisdiccional, se encuentran limitados para volver sobre la materia ya resuelta, porque lo contrario supone retrotraer el proceso con el consecuente dispendio jurisdiccional y agravio a los principios de seguridad jurídica y economía procesal. Tal conducta debe ser observada en todas las instancias aun frente al carácter improrrogable que reviste la competencia por razón de la materia, ya que éste no constituye obstáculo para resolver de este modo en tanto de esa cualidad no se sigue que el punto atinente a la jurisdicción pueda ser resuelto ex officio en cualquier estado del proceso, pues el principio contrario reconoce fundamentos superiores vinculados con la seguridad jurídica y la economía procesal” (S.C.B.A. B 72670, sent. del 21/08/2013, “Cámara de Apelación Civil y Comercial La Matanza c/ Cámara de Apelación Cont. Administrativo San Martín s/ Conflicto de competencia (art. 7 inc. 1º, ley 12.008) en autos: “Salgado, María del Carmen y ot. c/ SCJBA s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B4000897).

 

4- Lo dicho hasta aquí basta para revocar la resolución de fs. 135/vta., debiendo continuar los autos según su estado en la órbita del Juzgado en lo Civil y Comercial n° 2, como consecuencia de la falta de oportuna declaración de incompetencia.

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Si lo que está en juego es la competencia de la justicia laboral, puede recurrirse por analogía a lo normado por el artículo 6 de la ley 11.653, conforme al cual: ‘El Juez ante el cual se hubiere promovido una demanda, deberá inhibirse de oficio si considerase no ser competente para conocer en el asunto por razón de la materia. Sin embargo, una vez contestada la demanda o perdido el derecho de hacerlo sin objetarse la competencia, ésta quedará fijada definitivamente para el Juzgado y las partes’.

Por manera que si en la especie el juez titular del juzgado en lo civil y comercial número dos, declaró de oficio su incompetencia, entendiendo que la causa era de materia laboral, una vez contestada la demanda (fs. 63/vta.) e incluso abierta la causa a prueba (fs. 100/101vta.), debe entenderse que lo hizo cuando ya la competencia había quedado fijada definitivamente en su juzgado.

Por ello, adhiero a lo expresado en el punto cuatro del voto inicial, en el sentido que debe revocarse la resolución de fojas 135/vta. debiendo continuar los autos en el juzgado de origen.

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, revocar la resolución de fs. 135/vta., debiendo continuar los autos según su estado en la órbita del Juzgado en lo Civil y Comercial n°2.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución de fs. 135/vta., debiendo continuar los autos según su estado en la órbita del Juzgado en lo Civil y Comercial n°2.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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