fecha de acuerdo: 07-05-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                    

Libro: 48- / Registro: 32

                                                                    

Autos: “A GR C/ AJ Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

Expte.: -91170-

                                                                    

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A GR C/ AJ Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION” (expte. nro. -91170-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/5/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 63 contra la sentencia de fs. 59/60 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

  •           1- No sólo la realidad biológica, sino también la voluntad es capaz de constituir el estado de familia de padre (ver Sambrizzi, Eduardo “La filiación en el Código Civil y Comercial”, Ed. La Ley, Bs.As., 2016, pág. 3), tal como ocurre en el caso de la adopción, del reconocimiento del hijo extramatrimonial o, incluso,  de la negativa a someterse a pruebas biológicas -pues hace nacer una presunción de paternidad en la que puede sustentarse una sentencia de filiación según el art. 4 de la ley 23511-.

En el caso, la voluntad del actor consolidó su estado familiar de padre, pues no ejerció la acción de impugnación oportunamente, ni en el marco del art. 259 CC ni en el del art. 590 CCyC: primero, ya al momento del parto,  el 20/6/1998, (f.6),  tenía al menos serias dudas acerca de su paternidad: había reconvenido a su esposa en el juicio de divorcio achacándole infidelidad, estaba al tanto de los comentarios del pueblo en ese sentido y  no le coincidían los posibles plazos ni fechas (f. 14 vta.); y segundo, no pudo seguir teniendo duda razonable luego de realizarse extrajudicialmente el examen genético informado el 6/4/2015 (ver fs. 9/12). Pero recién accionó aquí el 26/12/2016 (f. 3vta.).

Es inadmisible la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de una norma cuya condición de aplicación fue aportada voluntariamente por el solicitante (art. 34.5.d cód.proc.)., al no plantear la acción dentro del plazo legal o, dicho de otro modo, al “renunciar”  a interponer  la acción dentro de su plazo de caducidad (arg. art. 2571 CCyC). Y eso así sin tan siquiera intentar esgrimir algún motivo impediente, allende lo reglado en el art. 2567 CCyC.  No es la ley -encarnada en el plazo de caducidad-  quien ha impedido descubrir la verdad, es el demandante que activó voluntaria e injustificadamente su aplicación.

Además, las leyes no están dirigidas nada más a los jueces para que las apliquen, sino fundamentalmente a los habitantes del país para que sepan de antemano qué hacer (forma republicana de gobierno, art. 1 Const. Nac.), y lo que deben hacer -v.gr. accionar dentro de un plazo legal-  deben hacerlo si quieren evitarse consecuencias jurídicas desfavorables (arg. a contrario art. 19 Const. Nac.).

Por otro lado, al accionar dijo el demandante  que debía hacerlo  “en post del derecho superior de identidad que J…. tiene” (sic, f. 14 vta. anteúltimo párrafo): siendo así, puede ser relevado el demandante de ese deber que se autoimpuso, porque el derecho superior de identidad que J…. tiene lo pudo, lo puede y lo podrá ejercer ella misma sin sujeción a ningún plazo (arts. 259 y 590 cits.).

Si el demandante no accionó por él sino por la demandada (f. 14 vta. anteúltimo párrafo), no debería preocuparle la caducidad de la acción mientras que la de ésta se mantenga viva, es decir, no debería interesarle, en definitiva,  el diferente tratamiento en punto a caducidad. Diferente tratamiento que no es irrazonable, pues no es igual la situación del co-autor de una determinada situación jurídica (el padre) que la de quien simplemente, como víctima pasiva,  fue colocada en esa situación sin voz ni voto (la hija).

Y no se diga que la permanencia del actual estado de familia afecta el derecho de propiedad del demandante por acarrearle desventajas patrimoniales tales como la derivada de la obligación alimentaria, ya que ese estado es correlativo o recíproco,  de modo que también la hija llegado el caso debería acarrear semejantes desventajas (arg. art.537 y sgtes. CCyC).

Por otro lado, el compromiso de los derechos hereditarios de otros hijos es asunto que éstos mismos eventualmente deberían someter a decisión judicial (art.590 párrafo 1°  in fine CCyC).

En fin, creo que nunca debió ordenarse la apertura a prueba (f. 42)  si la falta de acción, a raíz de la caducidad,  pudo ser entendida como manifiesta (arts. 34.4 y 345.3 cód. proc.).

 

2- Si se trató de un juicio sumario y si sólo se transitó útilmente una sola de las dos etapas del proceso sumario -pues  se ordenó, a la postre indebidamente,  la producción de una única prueba, la biológica, ver fs. 19 y 42.3-,  conforme el resultado de la apelación no parecen injustos los siguientes honorarios en 1ª instancia: abog. G, 40 Jus; abog. S, 60 Jus (arts. 9.I.1.f, 16,  26 párrafo 2°, 28.b, 30 y 31 ley 14967).

En cámara, a su vez:  Greselin, 10 Jus; Sancho, 24 Jus (art. 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde:

a- revocar la sentencia apelada y declarar la caducidad de la acción ejercida;

b- imponer las costas de ambas instancias al accionante vencido (arts. 68 y 274 cód. proc.);

c- modificar los honorarios regulados para retribuir la labor de 1ª instancia y regular los de la segunda instancia, según lo indicado en el considerando 2- de la 1ª cuestión.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Revocar la sentencia apelada y declarar la caducidad de la acción ejercida;

b- Imponer las costas de ambas instancias al accionante vencido;

c- Modificar los honorarios regulados para retribuir la labor de 1ª instancia y regular los de la segunda instancia, según lo indicado en el considerando 2- de la 1ª cuestión.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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