Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 48- / Registro: 23
Autos: “CNOCKAERT MATIAS EMANUEL C/ GODIN FRANCO OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -90997-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CNOCKAERT MATIAS EMANUEL C/ GODIN FRANCO OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90997-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 26-10-18, 22-10-2018 y la de fs.698/699? .
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La sentencia de la instancia inicial hizo lugar a la demanda y condenó al titular registral y al conductor del vehículo involucrado en el accidente a abonar al actor la suma total de $ 4.981.287,96 con más los intereses que en ella se indican, como así también a la citada en garantía a mantener indemne a su asegurado en los términos y con el alcance de los arts. 109 ,118 y concs. de la ley 17418.
A su hora apelan el actor cuya expresión de agravios se halla a fs. 718/723, los accionados -ver fundamento de su recurso a fs. 726/727vta. y respecto de la citada en garantía ver escrito electrónico de fecha 3-12-2018 presentado a la 01:12:07 p.m. por el letrado Rodolfo Alberto Rivera.
2.1. Se agravian tanto el actor como los accionados del tramo de la sentencia donde condena a la citada en garantía a mantener indemne al asegurado en los términos y con los alcances de los artículos 109, 118 y concs. de la ley 17418, sin aclarar si tal cobertura queda limitada a los $ 3.000.000 contenidos en la póliza o es abarcativa de la totalidad del resarcimiento contenido en la sentencia.
Peticionan se lo haga extensivo al total de la condena por entender que un proceder inverso violaría el principio de reparación integral y la resolución nro. 39.927 del año 2016 de la Superintendencia de Seguros de la Nación que estableció un monto de cobertura mínimo de $ 6.000.000 para el caso de automotores (ver art. 3 de dicha normativa que autorizó a partir del 1 de septiembre de 2016 a las entidades Aseguradoras a celebrar contratos de Seguro de Responsabilidad Civil para automóviles de hasta la suma indicada supra).
2.2. El tema ha sido resuelto por mayoría por la SCBA en relativamente reciente fallo citado por los actores donde se dispuso condenar a la aseguradora a cubrir la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva (ver SCBA causa C. 119.088, “Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios”, fallo del 21-2-2018 en Juba).
Allí se dijo con voto del Dr. Pettigiani que concitó la adhesión de la mayoría que: al tiempo del siniestro, la cobertura contratada alcanzaba los montos mínimos previstos en las resoluciones generales vigentes de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Sin embargo, cuando la entidad de los daños sufridos por la víctima fue apreciada -a los fines de la ejecución de la garantía-, tales montos mínimos habían sido ya modificados sustancialmente por la mencionada autoridad nacional, habiendo sido elevados a través de otra resolución general, como sucede en el caso de autos.
Tal evolución del monto mínimo del seguro obligatorio a lo largo de los años, junto a una valuación actualizada de los perjuicios derivados del siniestro, vuelve evidente la modificación en la extensión de las prestaciones oportunamente acordadas (conf. art. 163, inc. 6, 2do. párr., CPCC). El transcurso del tiempo, el diferimiento del cumplimiento de la obligación de garantía a cargo de la aseguradora y la valuación judicial actual del daño ocasionado han provocado la desnaturalización del vínculo contractual por la sobreviniente disminución de la incidencia de la cobertura contratada en la cuantía de la indemnización finalmente resultante.
Si bien el asegurado abonó oportunamente las cuotas respectivas (prima pura y gastos de gestión interna y externa del asegurador) en relación con la cobertura básica obligatoria vigente al momento del siniestro y aun cuando adicionalmente deba la aseguradora afrontar complementariamente y en forma proporcional los mayores costos por intereses, costos y costas judiciales y extrajudiciales del presente proceso (conf. arts. 110, 111 y concs., LS, conf. doctr. causa C. 96.946, “Labaronnie”, sent. de 4-XI-2009; e.o.); de todas formas, la ecuación económica del contrato de seguro ha sido afectada significativamente.
Por un lado, pues a partir de una oposición a la procedencia de la acción la compañía ha dilatado el cumplimiento de su obligación de garantía a pesar de haber recibido el premio (y haberlo administrado) por varios años poca durante la cual el valor de cambio de la moneda ha ido modificándose, tal como justamente ha sido puesto de manifiesto por el paulatino incremento de la cobertura mínima obligatoria dispuesto por la autoridad de aplicación en la materia (a través de su contralor sobre la legitimidad, equidad y claridad del contrato, art. 25, ley 20.091). Por otro, porque incluso considerando la operatividad del fondo de primas para compromisos futuros de la aseguradora (arts. 30, 31, 33, 43 y concs., ley 20.091), no es posible soslayar en este esquema que las primas que se cobran hoy (sujetas a los valores actuales) son las que afrontan las coberturas judicializadas de ayer (conf. Stiglitz, Rubén, Derecho de Seguros, 5° Ed. Act. y Ampl., Tomo I, LL, 2008, pág. 64).
Esta doble ecuación revela -en una interpretación contextual sobre el sistema por el que se establece un límite mínimo de cobertura (conf. arts. 217 y 218, Cód. Com.)- la sobreviniente irrazonabilidad y carácter inequitativo de las prestaciones a cargo de la aseguradora, por alterar el sentido del contrato.
En efecto, si bien el límite de cobertura constituye una cuestión esencial y subordinante de los demás elementos del seguro, también es cierto que al tiempo en que la compañía debe honrar sus compromisos asumidos el interés oportunamente asegurado luce sensiblemente reducido. Y en el marco de la cobertura básica del seguro de responsabilidad civil, ello implica que la prestación a cargo de la aseguradora sea finalmente por un monto muy inferior al de la garantía mínima vigente en tal momento, desvaneciéndose la tutela del damnificado para la efectiva percepción de su indemnización.
Así, si la suma asegurada constituye de ordinario el límite de la obligación de la aseguradora, en la póliza básica del seguro obligatorio de responsabilidad civil ésta determina la cobertura mínima que el sistema ha instituido como umbral para afrontar el daño real y cierto que el siniestro haya causado a la víctima. Por lo que el sobreviniente carácter irrisorio de su cuantía finalmente resultante implica en los hechos que se constate un infraseguro, al evidenciar un monto tan exiguo en relación con la valuación actual del daño que la gran parte de éste queda fuera de la garantía, a cargo exclusivo del asegurado, como si no hubiese mediado seguro alguno (conf. arts. 499, 953, 1.071 y concs., Cód. Civ.).
Si bien la magnitud de los daños provenientes de la responsabilidad civil automotor (en los términos del art. 68, ley 24.449) no puede ser lógicamente apreciada de antemano, el valor mínimo de la cobertura asegurada -que sí lo es- debe de algún modo mantener su relación con los mecanismos de valuación de los perjuicios derivados del siniestro (estimados al tiempo de la sentencia), pues la pérdida de dicha proporción o ratio -tal como sucede en autos- lleva a la destrucción del interés asegurado y a la ausencia de equivalencia en las prestaciones resultantes (ratio premio/riesgo).
A la vez patentiza un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora, reflejando una actitud contraria a los límites impuestos por la buena fe y la moral (conf. arts. 16, 21, 499, 502, 530, 907, 953, 1.071, 1.167 y concs., Cód. Civ.).
En efecto, dado que el contrato de seguro no puede constituir un motivo de enriquecimiento sin causa para las partes, y por ello la obligación de resarcir a cargo de la compañía se encuentra limitada al monto de la suma asegurada siempre y cuando no supere el valor actual del interés asegurado (arts. 62, 65, 68 y concs., LS), corresponde bilateralizar dicha función privativa del enriquecimiento injusto de modo que el interés asegurado contemple el valor de la garantía mínima al momento de la valuación del daño contenida en la sentencia definitiva.
A tal solución conduce la ejecución de buena fe de la garantía a cargo de la aseguradora (conf. arts. 5, 7, 11 y concs., LS). Pues cabe considerar al seguro como un contrato de consumo, por adhesión a cláusulas predispuestas por el asegurador, en el que el asegurado adhiere a un esquema rígido y uniforme, y tiene en la génesis negocial una posición de ostensible desigualdad, cuya tutela de sus derechos es ejercida por la autoridad de contralor, quien debe aprobar previamente el clausulado del contrato (y en este tópico, lo ha venido haciendo incrementando paulatinamente la cobertura mínima obligatoria, conf. arts. 23, 24, 25, 61 y concs., ley 20.091; 158, LS).
Luego, si bien las cláusulas de delimitación del riesgo asumido por la compañía no pueden ser consideradas ab initio abusivas, en tanto implican una limitación del riesgo por encima o debajo de la cual se carece de cobertura, es posible de todos modos que -considerando la situación global del contrato- su aplicación frente a ciertas situaciones sobrevinientes pueda resultarlo, como consecuencia de provocar un desequilibrio en los derechos y obligaciones, reduciendo sustancialmente las cargas de una de las partes en perjuicio de la otra (conf. arts. 42, Const. nac.; 3, 37 y concs., ley 24.240 y dec. 1.798/94), volviendo irrisoria la medida del seguro inicialmente contratado (“pacta sunt servanda rebus sic stantibus”).
De modo que el orden público económico de protección al asegurado y a la víctima impone en estos casos, sin dilatar la esfera obligacional de la aseguradora, una revisión equitativa del contrato originario, lo que ha de implicar -por lo que se viene diciendo- incluir en la medida del seguro al valor de la garantía mínima vigente al momento de la valuación del daño contenida en la sentencia definitiva (conf. arts. 953, 1.037, 1.071, 1.137, 1.197, 1.198 y concs., Cód. Civ.; arts. 61, 109, 118 y concs., LS).
Para más, una aplicación literal de la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza resultaría asimismo sobrevinientemente frustratoria de la finalidad económico-social del seguro obligatorio (contrariando la indemnidad del patrimonio del asegurado, dejándolo desprotegido por una cobertura proporcionalmente muy inferior en relación con la magnitud del daño finalmente estimado, debiendo asumir la financiación de su descontextualización temporal) y destructora de su función preventiva (al desvirtuar la razón que diera nacimiento a la obligación del tomador de prevenir las consecuencias derivadas de su daño eventual, conf. art. 68, ley 24.449).
Situación que adicionalmente repercutiría en la víctima, tal como se argumenta en el recurso en tratamiento, frente a quien se respondería en muy inferior proporción, frustrando el carácter obligatorio del seguro y su naturaleza indemnizatoria, con agravamiento del principio de efectiva reparación integral del daño padecido por aquélla, en perjuicio de su integridad, dignidad y propiedad, derechos amparados por garantías constitucionales (arts. 1, 14, 17, 19, 28, 31, 33, 42, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 1, 10, 11, 31 y concs., Const. prov.; 1.068, 1.069, 1.109, 1.077, 1.079 y concs., Cód. Civ.).
Es que el art. 68 de la ley 24.449, al imponer el requisito del seguro obligatorio, no pretende otra cosa que proteger -con carácter de orden público- a las víctimas de accidentes de tránsito y asegurar su reparación, poseyendo un verdadero fundamento tuitivo, de seguridad social.
Dicha obligatoriedad es una pieza más del sistema de protección de las víctimas porque la garantía de solvencia que -en ejercicio de una función social- ofrecen las aseguradoras permite que los daños irrogados con el ejercicio de determinadas actividades (como ser la conducción de un automóvil) sean efectivamente reparados (conf. Mosset Iturraspe, Jorge y Rosatti, Horacio, “Derecho de tránsito. Ley 24.449″, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1995, pág. 269 y sigs.).
Así, el seguro obligatorio -que no se agota en la relación jurídica que vincula al asegurado con el asegurador- también obedece a una necesidad y función socializadora y colectivizadora de los riesgos, atenta primordialmente a la protección de la víctima a través de la efectiva reparación de sus daños; de modo que una razonable aplicación de las cláusulas del contrato, ponderadas a la luz de la tutela reglamentaria de la Superintendencia de Seguros de la Nación y del principio de reparación integral de los damnificados, debe llevar a extender la garantía contratada incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva, sustituyendo dicho componente en su valor histórico, y sin perjuicio del mayor valor pactado por encima de dicho mínimo obligatorio y las demás prestaciones o riesgos convencionalmente comprometidos por la aseguradora (conf. arts. 1, 14, 17, 19, 28, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Const. Nac.; 16, 21, 499, 502, 530, 907, 953, 1.037, 1.068, 1.069, 1.071, 1.077, 1.079, 1.109, 1.137, 1.167, 1.197, 1.198 y concs., Cód. Civ.; 68 y concs., ley 24.449; 23, 24, 25, 30, 31, 33, 43, y concs., ley 20.091; 5, 7, 11, 61, 62, 65, 68, 69, 109, 118, 158 y concs., LS; 3, 37 y concs., ley 24.240; arts. 217, 218, 219 y concs., Cód. Com.; 47, 92 y concs., ley 11.430).
De esta forma, en autos, siendo que al momento del siniestro las resoluciones generales de la Superintendencia de Seguros vigentes a la fecha de contratación de la cobertura establecían para la póliza básica del seguro de responsabilidad civil obligatorio, una cobertura hacia terceros de $ 3.000.000; y que al momento de la sentencia definitiva de primera instancia la mentada garantía básica del seguro obligatorio de responsabilidad civil había sido elevada por la autoridad administrativa a la suma de $ 6.000.000 corresponde -siguiendo el fallo del Tribunal Cimero que en su voto decisivo se transcribió casi textualmente-, la revisión equitativa del contrato originario y extender el seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva, en sustitución de su valor histórico.
En este tramo los recursos de la actora y de los accionados se receptan, con costas a la citada en garantía, quien pese a haber guardado silencio en esta alzada fue la generadora del agravio al haber planteado en su contestación de fs. 132/136, específicamente f. 135, pto. VI.- COBERTURA, que la misma lo era hasta las sumas que surgen del contrato de seguro (art. 68, cód. proc.).
3. Recurso de la citada en garantía.
3.1. Se agravia de la atribución de responsabilidad en un 100 % en cabeza de los accionados y de la cuantificación del rubro incapacidad genérica.
3.1.1. Alega en cuanto a la atribución de responsabilidad que el juzgador no consideró que el actor contaba con 15 años a la fecha del siniestro y por tal razón no estaba reglamentariamente habilitado para conducir; por ende no contaba con la aptitud, madurez ni conocimiento para hacerlo.
Pues bien, no se alega ni se indica que de la prueba colectada pudieran desprenderse concretas conductas irreflexivas, imprevistas, imprudentes o temerarias en cabeza de la víctima (arts. 260 y 261, cód. proc.).
El manejo nocturno o en horas en que aun no se advierte la presencia del sol iluminando la calzada, en el caso la ruta, no está prohibido (arts. 19 Const. Nac. y 25 Const. Prov. Bs. as.); razón por la cual no puede achacarse a la víctima culpa en su obrar por la sola circunstancia de circular en ese horario y en esas condiciones.
En todo caso, si a alguien había que exigirle prudencia en su obrar, es a quien va a girar a su izquierda sobre la ruta cruzándola invadiendo por lógica el carril de circulación de la mano contraria, a fin de no atropellar o constituirse en un obstáculo en la marcha de quien por ella circula normalmente por la mano opuesta (ver croquis ilustrativo de causa penal vinculada a f. 5; arts. 374 y 384, cód. proc.).
Que la moto de la víctima circulara sin luces fue afirmación no acreditada en autos tal como lo recepta el juez de la instancia de origen y no fue motivo de embate puntual en cuanto a tratarse tal apreciación de un yerro del juzgador (arts. 260 y 261, cód. proc.).
Y si la moto circulaba con las luces encendidas, bien pudo el conductor del automotor que se disponía a cruzar transversalmente la mano contraria de la ruta, avizorar su presencia con antelación, y no cruzar, sino esperar sobre su mano deteniéndose transitoriamente en la banquina hasta que la moto hubiera pasado, tal como se lo imponían las normas de tránsito para no embestirla y sin embargo no lo hizo (arts. 39.b. y 48.c., ley 24449).
Es que no fue -a mi juicio- la edad de la víctima lo que produjo el accidente o agravó el daño. Si quien manejaba la moto hubiera tenido 16, 18, 30 o 40 años, tal circunstancia hubiera resultado indiferente, pues no estuvo en la víctima la responsabilidad en la causación del siniestro, sino en la imprudencia del conductor del Senda que se interpuso en su marcha, provocando la colisión como dan cuenta los croquis de fs. 5 y 55 de la IPP vinculada y el informe pericial de f. 56 (arts. 474 y 384, cód. proc.).
En otras palabras, si se hiciera abstracción de la edad de la víctima, el accidente igual se hubiera producido, habida cuenta de la maniobra imprudente del conductor del Senda, de por sí apta para producir el accidente; no lográndose evidenciar en los agravios un obrar precipitado o imprudente de la víctima, pasible de interrumpir -de modo parcial o total- la relación de causalidad.
La minoridad o la falta de registro habilitante para conducir constituyen en principio faltas de tránsito, pero no empecen ni hacen mella por sí solas en la responsabilidad del conductor imprudente.
Reiteradamente ha dicho la SCBA que la “falta de carnet habilitante para conducir, configura, a todo evento, una infracción administrativa que no apareja por sí responsabilidad civil cuando no hay relación causal determinante del hecho dañoso.” (conf. SCBA LP C 101279 S 22/10/2008 Juez NEGRI (SD) Carátula: Cirulli, Fernando Gabriel c/Cairnie, Hernán y otro s/Daños y perjuicios; SCBA LP C 103471 S 14/09/2011 Juez SORIA (SD) Carátula: D. ,J. A. y o. c/O. ,D. A. s/Daños y perjuicios ; SCBA LP C 96497 S 09/12/2010 Juez GENOUD (SD) Carátula: Izquierdo, Mariano c/Iglesias, Hugo y/o Suc. de Hugo Iglesias s/Daños y perjuicios; SCBA LP C 101691 S 11/03/2009 Juez GENOUD (OP) Carátula: de Luca, Carmela y otro c/ Transporte Nueva Chicago C.I.S.A. y otro s/Daños y perjuicios , SCBA LP C 102367 S 18/02/2009 Juez SORIA (SD) Carátula: Fernández, Ismael Enrique c/ Waiser, Carlos Oscar s/ Daños y perjuicios; entre varios otros hallados en base de datos Juba).
De tal suerte, soy de opinión que el recurso debe ser desestimado en este tramo con costas (art. 68, cód. proc.).
3.1.2. Incapacidad genérica.
Partiendo de antecedente de esta cámara el magistrado de la instancia inicial cuantificó en un primer paso la incapacidad laboral de la víctima utilizando la fórmula Vuotto; y para determinar la genérica, es decir sobre otras esferas de la personalidad, con base en el artículo 165, párrafo 3ro. del código procesal entendió justo estimarla en casi tres veces más, arribando así a la suma de $ 4.302.987,96.
La aplicación de la fórmula Vuotto no fue cuestionada; aclara el apelante que el cuestionamiento no es respecto del ítem incapacidad genérica en sí, sino que la crítica se efectúa sobre la manera en que se ha llevado a cabo la cuantificación para arribar a la suma otorgada por ese rubro: “casi tres veces más” sin fundamentación y provocando así su indefensión al resultar imposible entender tal proceder. Por ende solicita se deje sin efecto el rubro.
Veamos: en demanda se reclamó el rubro incapacidad sobreviniente, aclarándose que debe fijarse no sólo en función del aspecto laborativo de la persona, sino en mérito de todas las actividades que realiza la víctima, esto es en función de toda su vida de relación y la proyección que las secuelas incapacitantes tienen sobre la personalidad de la víctima (ver f. 53vta., pto. VIII.1.).
En ese rumbo se afirmó que la reparación debe ser integral o plena, teniendo en cuenta su vida de relación, familiar, social, deportiva, laboral, etc.; así estimaron su incapacidad en el 60% de la total de la persona y laboral y/o lo que en más o en menos resulte de las pericias médicas y psicológicas.
Justamente de la pericia médica considerada por el magistrado de la instancia inicial e inobjetada por la citada en garantía (ver cédula de fs. 658/vta), se determinó una incapacidad del 70% (ver f. 653vta.; arts. 474 y 384, cód. proc.).
Siendo así, no parece justificado dejar sin efecto el rubro.
Y si la incapacidad únicamente desde el aspecto laboral significó la suma de $ 1.434.329,32, no parece a mi juicio desproporcionado cuantificar las demás esferas de la personalidad del sujeto entre las que se encuentran la familiar, lúdica, sexual, de relación, etc. en dos veces más ese monto como lo vino haciendo en reiterados precedentes esta cámara.
En ese aspecto, ha quedado demostrado, a través de dictamen pericial médico inobjetado, que el joven damnificado -15 años al tiempo del accidente, en 2013- al momento del examen pericial no podía desarrollar las mismas actividades que antes del accidente, como trabajar, deportes, vida social, etc. y, que, por ejemplo, requería de la ayuda de terceros para v.gr. vestirse (puntos 22 y 23, f. 653; art. 474 cód. proc.). Eso así, obvio, durante las 24 hs del día.
Eso había sido afirmado en la demanda y había sido puntualmente negado por la aseguradora (ver fs. 54 vta. y 133 vta.); esto es, para la aseguradora entonces sí podía el joven Cnockaert, pese a las secuelas del accidente, desarrollar las mismas actividades que antes del accidente, como trabajar, deportes, vida social, etc., sin la ayuda de terceros para v.gr. vestirse (art. 354.2 cód. proc.).
No obstante, no indica en sus agravios la aseguradora de qué prueba pudiera surgir que, pese a las secuelas del accidente, el nombrado pudiera desarrollar las mismas actividades que antes del accidente, como trabajar, deportes, vida social, etc., sin la ayuda de terceros para v.gr. vestirse, durante las 24 hs del día.
La experiencia indica que quien requiere la ayuda de terceros para vestirse, también debe requerir por lógica una ayuda semejante para otros menesteres de la vida diaria allende el trabajo, desde la recreación hasta el descanso, durante todo el día, sin contar aquellas cosas que ni siquiera se pueden realizar con ayuda (art. 384 cód. proc.). No poder desarrollar las mismas actividades que antes del accidente, como trabajar, deportes, vida social, etc., es un estado incapacitante que cubre todas las actividades a lo largo de todo el día.
De modo que si la incapacidad laboral puede relacionarse con una jornada de 8 horas de trabajo y si las demás actividades personales también interferidas por esa misma incapacidad corporal insumen las otras 16 horas del día, eso justifica adicionar al resultado de la fórmula “Vuotto” -no cuestionado en los agravios- dos veces más. En pocas palabras y haciendo una gran simplificación para facilitar la comprensión: por 8 hs “Vuotto” y por las 16 hs restantes dos veces más “Vuotto” (arts. 3, 7 párrafo 1°, 1741 y 1746 CCyC; art. 165 párrafo 3° cód. proc.).
Por otro lado, atenta la expresión “no veo por qué” utilizada por el sentenciante (f. 688), incumbía al recurrente indicar las razones por las cuales hubiera correspondido, según su punto de vista, una cifra menor, lo que no hizo (arts. 260 y 261 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
En tanto y en cuanto se ajuste a lo votado en la primera cuestión adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde:
1- Estimar los recursos de la actora y de los accionados y extender el seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en la sentencia definitiva, en sustitución de su valor histórico; con costas a la citada en garantía (art. 68, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
2- Desestimar el recurso de la citada en garantía, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1- Estimar los recursos de la actora y de los accionados y extender el seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en la sentencia definitiva, en sustitución de su valor histórico; con costas a la citada en garantía (art. 68, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
2- Desestimar el recurso de la citada en garantía, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.