Fecha de acuerdo: 04-04-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen     

                                                                    

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                    

Libro: 48- / Registro: 24

                                                                    

Autos: “RODRIGUEZ CARLOS ALBERTOC/ LOPEZ MARIO ALEJANDRO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91125-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ CARLOS ALBERTOC/ LOPEZ MARIO ALEJANDRO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91125-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1 de abril de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación concedida a f. 178 contra la sentencia de fs. 151/158?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- Es tardío el cuestionamiento de la idoneidad del perito Santilli, toda vez que el pedido de su designación fue sustanciado y guardó silencio la parte demandada (fs. 90/96; arts. 155 y 462 a 464 cód. proc.).

          No invalida el dictamen sobre los daños materiales del Corsa que el perito no haya tenido a la vista el automóvil siniestrado ni haya concurrido al lugar del accidente, si tuvo a la vista las inobjetadas fotografías de fs. 6/8 y si realizó –sin impugnación alguna- diversas consultas para corroborar el contenido de los presupuestos anexados a la demanda (f. 101 resp. 3ª; arts. 384 y 474 cód. proc.).

          En todo caso, justificados cuanto menos prima facie los deterioros y su cuantía, incumbía a la parte accionada demostrar cualquier irrealidad o exceso, lo que no hizo (art. 375 cód. proc.; cfme. esta cámara, en “Rivarola c/ Piniella” 22/6/2000 lib. 29 reg. 138); menos que eso, ni siquiera pidió explicaciones ni impugnó oportunamente el dictamen pericial (ver fs. 110 y 113/114).

 

          2- Para indemnizar el lucro cesante, el juzgado no sólo apreció la prueba informativa –única cuestionada en los agravios- sino que se basó también en la prueba testimonial, sin que este aspecto mereciera ninguna crítica (arts. 260 y 261 cód. proc.).

          En cuanto al informe de fs. 103/104, fue sustanciado y no fue impugnado (f. 110). De haber sido impugnado, entonces podrían haberse exigido a la informante los detalles recién indicados en los agravios (documentación de respaldo, condición laboral o tributaria del demandante, habilitación del Corsa; art. 401 cód. proc.). De todas formas, aunque no se hubiera justificado la situación reglamentaria del vehículo, o la situación laboral o tributaria del actor, eso no obsta a que sus ingresos reales se hubieran visto mermados por el accidente (ver testigos, resp. a  preg. 7 a 11, fs. 125/127; art. 456 cód. proc.; art. 1083 CC) y, justipreciados por el juzgador en uso de sus atribuciones (art. 165 párrafo 3° cód. proc.), incumbía a la parte demandada demostrar cualquier irrealidad o exceso, lo que no hizo (cfme. esta cámara: caso cit. en considerando 1-).

 

          3- Es insuficiente la crítica respecto del rubro pérdida del valor venal, porque no es cierto que el perito hubiera dictaminado sólo teniendo en cuenta los presupuestos: también usó las fotos (ver página 4 del escrito electrónico de agravios, últimos dos párrafos; arts. 260 y 261 cód. proc.). No hay ningún argumento tendiente a persuadir que las fotos de fs. 6/8 sean insuficientes para valorar la existencia de ese menoscabo, ni en todo caso señala el apelante de qué otros elementos de convicción pudiera extraerse su irrealidad o exceso (cfme. esta cámara: caso cit. en considerando 1-), máxime la elocuencia de las fotos de fs. 6/8 y  las respuestas de los testigos Pascua y López a la pregunta n° 7 (fs. 125/127; arts. 384, 456 y concs. cód. proc.).

 

          4- En cuanto a las lesiones físicas que dan motivo al resarcimiento por daño moral, al ser contestada la demanda se arguyó la falta de certificado médico (fs. 27 y 45) y se desconoció la fotocopia del libro de ingresos al hospital (fs. 28 vta. y 46 vta.).

          Pero esa fotocopia aparece certificada en su autenticidad, sin cuestionamiento de esa certificación (ver f. 9; arts. 979.2 y 993 CC; art. 393 cód. proc.). Por ende, puede tenerse por cierto, sin más,  que el actor fue atendido por traumatismos varios poco después del accidente y, a falta de evidencia sobre otra causa para esos traumatismos, puede creerse que pudieron originarse en el accidente de marras,  de cuya brusquedad –susceptible de causas lesiones físicas- dan cuenta las fotos inobservadas de fs. 6/8 (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

          La falta de causa penal no fue argüida al ser contestada la demanda, de manera que configura cuestión que excede la competencia de esta cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

          Por fin, no evidencia la parte apelante por qué el monto asignado por el juez pudiera ser desproporcionado (arts. 375, 260 y 261 cód.proc.).

          VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación concedida a f. 178 contra la sentencia de fs. 151/158, con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación concedida a f. 178 contra la sentencia de fs. 151/158, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase

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