Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 48- / Registro: 04
Autos: “CIPOLLA MONICA BELEN Y OTRO/A C/ PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DET Y OTROS S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -90996-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CIPOLLA MONICA BELEN Y OTRO/A C/ PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DET Y OTROS S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -90996-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación concedida a f. 524 contra la sentencia de fs. 510/518 vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- En la sentencia, a f. 515 anteúltimo párrafo, se lee que “[…] Riera al momento de la contratación estaba enfermo, ello resulta corroborado con la pericia médica donde el experto dictamina que Riera era portador de la enfermedad al 28/2/2013 y además esa enfermedad fue la causa de su fallecimiento (ver fs. 419/420; art. 474 cód. proc.)”
Ese aserto del juzgado no fue blanco de crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).
En todo caso, si Riera padecía de un tumor orofaríngeo con tratamiento radio y quimioterapia según los antecedentes (f. 450; ver informe del IOMA a fs. 371/418) y si la muerte resultó como consecuencia de una hemorragia masiva en la zona del tumor (f. 450 vta. párrafo 1°; ver historia clínica a fs. 261/261), no se percibe ni se ha explicado ninguna otra causa para esa hemorragia que no hubiera sido ese tumor (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).
2- En la “Información extractada póliza de seguro de vida” que trajo al proceso la parte actora (ver fs. 38) pero a la que se remitió la aseguradora (ver 128 vta. párrafo 2°), se puede observar que dice: “CLAUSULA DE ENFERMEDADES PREEXISTENTES. El seguro será nulo y de ningún efecto, en el caso que el asegurado padeciera una enfermedad al momento de su ingreso al seguro del contratante que luego le produjera directa o indirectamente la muerte, antes de que cumpla 180 días de permanencia en la presente póliza. […]”
Entonces, ¿cuándo ingresó al seguro Riera?
Para responder a esa pregunta hay que recalar, otra vez, en la documentación anexada no sólo por la parte actora, ahora en el art. 2 aps. I y II de las CONDICIONES GENERALES (fs. 35 y 170). De allí se extrae que: a- el seguro de vida colectivo tendría vigencia si el grupo se constituía (art. 2.I.2); b- el grupo se consideraría constituido cuando la admisión fuese notificada a cada solicitante mediante el envío del cupón de pago correspondiente (art. 2.II).
¿En qué fecha fue notificada a Riera la constitución de su grupo?
El 28/2/2013, según el cupón de pago de la 2ª cuota aportado al proceso también por la parte actora (ver f. 58); así lo afirmó también el juzgado, siguiendo al perito contador (ver fs. 513 antepenúltimo párrafo y 435.i).
Ergo, el seguro de vida colectiva, según los términos de la póliza respectiva (ver CONDICIONES GENERALES, ART. 2.I.2, a f. 35), no comenzó para Riera con el llenado de la solicitud de adhesión en enero de 2013 (ver fs. 33/34), sino el 28/2/2013, esto es, en la fecha de admisión al grupo según notificación mediante el cupón de pago de la 2ª cuota (otra vez, ver f. 58; art. 154 ley 17418).
Acoto que la póliza respectiva fue la n° 33683, reemplazante a partir del 1/8/2011 de la n° 0027485 (pericia contable, f. 436.d), que entonces era la vigente cuando se formó el grupo de Riera y que, pese a no haberla suscripto Riera, no puede ser inoponible a la parte actora si en ella al mismo tiempo cimenta su reclamo (art. 34.5.d cód. proc.; cfme. CSN “Díaz c/ Evangelista” sent. del 12/6/2018).
3- Riera quedó cubierto por el seguro desde la formación de su grupo el 28/2/2013 y falleció el 27/8/2013 a las 17:30 hs (f. 261 vta.): utilizando el sistema lex doctor para contar 180 días corridos desde la medianoche del 28/2/2013 (o sea, desde la 0 hora del 1/3/2013) Riera no falleció “antes” de cumplidos los 180 días corridos (que no son igual que 6 meses, aclaro), sino el mismo día en que se cumplieron esos 180 días (arts.23, 24 y 27 CC) . El 27/8/2018 falleció Riera y, para activarse la CLÁUSULA DE ENFERMEDADES PREEXISTENTES (f. 38), Riera tendría que haber fallecido “antes” del 27/8/2013, esto es, hasta la medianoche del 26/8/2018 (arts. cits. CC).
4- Lo que tenía que suceder “antes” de los 180 días desde vigente el seguro era la muerte, no la enfermedad. Para la enfermedad el requisito era otro: su preexistencia al momento de la entrada en vigencia del seguro. Es la interpretación que cabe dar a la CLAUSULA DE ENFERMEDADES PREXISTENTES de f. 38 (ver 128 vta. párrafo 2°; arts. 115 y 384 cód.proc.):
a- la oración principal es “El seguro será nulo y de ningún efecto, en el caso que el asegurado padeciera enfermedad al momento de su ingreso al seguro del contratante…”;
b- pero no cualquier enfermedad, sino una en especial que nos informa la oración subordinada a continuación a partir del pronombre relativo “que”: “…que luego le produjera directa o indirectamente la muerte, antes de que cumpla 180 días de permanencia en la presente póliza”;
c. la enfermedad de la oración principal hace pivot en el pronombre que de la oración subordinada.
5- Incumplido el contrato de seguro de vida colectiva, y con base en ese contrato y no en otro, los herederos de Riera –en tanto éste integrante del grupo, art. 3417 CC- tienen un derecho propio contra la aseguradora (art. 153 ley 17418):
a- no contra quien no fue parte de ninguna forma en ese contrato de seguro –como Roas S.A.- (arts. 1195 y 1199 CC);
b- no contra la beneficiaria de ese contrato, Plan Ovalo S.A. (ver f. 548 vta. último párrafo), en todo caso también perjudicada por el incorrecto incumplimiento del contrato de seguro (art. 153 ley 17418); la administradora del plan habría incumplido su contrato con Riera si, honrado el seguro por la aseguradora, pese a eso no hubiera entregado el vehículo comprometido (ver punto de pericia a f. 440.1 y su respuesta a f. .448.a; arts. 34.4, 384 y 474 cód. proc.).
Esas conclusiones se extraen de la ley 17418, específica en la materia de seguros, la cual no puede considerarse ni derogada ni modificada por una ley general posterior como la de defensa del consumidor (CSN, “Flores c/ Giménez” sent. del 6/6/2017).
6- Cabe entonces confirmar la sentencia apelada en tanto rechaza la demanda contra “Plan Ovalo S.A.” y contra Roas S.A.”, pero revocarla en cuanto a la aseguradora “HDI Seguros S.A.”.
Despejado el an debeatur, queda responder al quantum debeatur, cuestión ésta que quedó desplazada en 1ª instancia.
En sus agravios la parte actora pidió que se revocara la absolución de la aseguradora –aspecto hasta aquí cumplido- y no específicamente que se analizara el quantum debeatur, lo cual habilita a esta cámara a deferir la resolución sobre este tópico a la 1ª instancia, tal como fuera anticipado a f. 527 vta. ap. 3.3. a través de resolución firme.
De manera que no debe ahora la cámara analizar otros aspectos de la causa, que no fueron objeto de ninguna decisión en primera instancia, en razón de haber quedado desplazados como consecuencia de haberse desestimado absoluta y tempranamente la pretensión actora ya en el ámbito del an debeatur (cfme. esta cámara, por mayoría:”Cesari c/ Mazzoconi” 27/9/2011 lib. 40 reg. 37; “Moreno c/ Empresa Pullman Gral. Belgrano SRL” 17/7/2015 lib. 44 reg. 52; “Gatica c/ Pago Viejo S.A.” 12/11/2014 lib. 43 reg. 72; etc.).
Si así no lo hiciera la cámara, si se expidiera sobre el quantum debeatur, privaría sobre ese ítem a los interesados de la doble instancia ordinaria garantizada por la ley procesal (arg. arts. 242.1 y 494 párrafo 2º cód. proc.).
No es prurito formal, porque si esta cámara actuara como órgano de instancia ordinaria única sobre la existencia y monto de los daños, los recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes chance de revisión amplia en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente.
Si esta cámara fallase ahora sobre el quantum debeatur, “condenaría” adicionalmente a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a forzar contra natura los embates extraordinarios, obligando en todo caso primeramente a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin configuración de absurdo, para poder cumplir adecuadamente así el Poder Judicial provincial con el estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Const. Nac.). Forzar contra natura el alcance de los recursos extraordinarios no es la forma idónea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial según lo edicta el art. 25.2.b del Pacto.
No es ocioso hacer notar que ese Pacto regional, según las condiciones de su vigencia (párrafo 2º del inc. 2 del art. 75 de la Const. Nac.), indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica es intérprete final de dicha carta internacional (arts. 62.3 y 64).
Y bien, la Corte Interamericana en los casos “Baena” (sent. del 2/2/2001) y “Broenstein” (6/2/2001), ha establecido que las garantías mínimas del art. 8.2 del Pacto -entre ellas la doble instancia del inciso h- no sólo se aplican al fuero penal, sino también para la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (cits. por Cám. Apel. Civ. y Com. Mar del Plata, sala II, en autos “P.S.G.R”, sent. del 12-4-2007, pub. en LLBA 2007 agosto pág. 808, JA 2008-I-745).
Por ello, aprecio que sobre el quantum debeatur debería expedirse primeramente el juzgado.
Ello no constituiría reenvío para que se vuelva a decidir válidamente sobre aquello que fuera decidido inválidamente por el juzgado: aquí lisa y llanamente no existe decisión alguna, válida o no, sobre la existencia y monto de los daños.
Tampoco se trataría de que la cámara pudiera y debiera suplir las omisiones de la sentencia de primera instancia (art. 273 cód. proc.), porque no hay tales sino cuestiones lógicamente desplazadas, a las que intencionalmente no llegó a referirse el juzgado por no haber tenido necesidad de hacerlo según su criterio en torno al an debeatur.
Tampoco es el caso de la llamada apelación adhesiva, porque no se trata de cuestiones abordadas y desestimadas en la sentencia apelada que los demandados no pudieron apelar por resultar vencedores en primera instancia, de modo que la cámara debiera expedirse sobre esas cuestiones al revocar esa sentencia en virtud de la apelación de Druille (cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1975, t.V, pág. 465).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- desestimar la apelación en cuanto a “Plan Ovalo S.A.” y contra Roas S.A.”, con costas a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód.proc.);
b- estimar la apelación en cuanto a “HDI Seguros S.A.” con costas a su cargo en ambas instancias, defiriendo al juzgado la decisión sobre el quantum debeatur (f. 550 vta. 11; arts. 34,4, 266, 68 y 274 cód. proc.);
c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Desestimar la apelación en cuanto a “Plan Ovalo S.A.” y contra Roas S.A.”, con costas a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód.proc.);
b- Estimar la apelación en cuanto a “HDI Seguros S.A.” con costas a su cargo en ambas instancias, defiriendo al juzgado la decisión sobre el quantum debeatur (f. 550 vta. 11; arts. 34,4, 266, 68 y 274 cód. proc.);
c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse excusada.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría