Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 50- / Registro: 37
Autos: “V.S.A. Y OTRO/A C/ V.M.E. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -91105-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “V.S.A. Y OTRO/A C/ V.M.E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91105-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación fundada a fs. 34/35 vta. contra la sentencia de fs. 22/24?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- La demandada asistió a la primera audiencia (f. 13), pero no a la segunda fijada por no haber asistido a aquélla la parte actora (f. 19).
Supongamos que, en tales condiciones, igualmente correspondiera sentenciar contra la demandada de acuerdo con las pretensiones de la parte actora, pero también de acuerdo con las constancias del expediente (arts. 637 y 638 cód. proc.) y, siempre, equitativa y razonablemente de acuerdo a derecho (art.641 párrafo 2° cód. proc. y arts. 2 y 3 CCyC).
En ese contexto, advierto que la sentencia carece de una razonable fundamentación, porque:
a- no distinguiendo entre la obligación alimentaria de la abuela y la del padre, adjudica a cargo de aquélla una cantidad de dinero mayor –o cuanto menos igual- que la colocada sobre el padre, cuando en cambio la obligación alimentaria entre parientes es de alcance menor que entre padre e hijos (ver respuesta al memorial a f. 39.VIII; arts. 541 y 659 CCyC);
b- no contiene ninguna mención respecto de la situación económica concreta de la demandada, jubilada percibiendo $ 10843,53 según documental traída al proceso por la propia parte actora (f. 8).
En esos dos aspectos recalaron los agravios de la condenada (f.34.II) y no se le puede reprochar que no los puede abordar la cámara por no haber sido planteados en primera instancia (ver f. 39.VII), toda vez que se encontró con ellos sorpresivamente al toparse recién con la sentencia de ese grado (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
2- Si la sentencia carece de fundamentación razonable y por ende es descalificable, ¿qué cuota alimentaria cabe fijar?
Para eso voy a tener en cuenta que la actora, al contestar los agravios, hizo referencia a las manifestaciones de la demandada en la audiencia de f. 13, y, de todas ellas, sólo negó que el alimentante principal estuviera cumpliendo, pero no negó ni desconoció que la abuela tiene a su cargo a otra nieta discapacitada y que además de su jubilación tiene tres trabajos como servicio doméstico. Si la actora se tomó el trabajo de negar una cosa y no las otras dos, esa conducta tiene que tener alguna clase de significado a favor de la demandada atenta la amplitud y flexibilidad que debe imperar en esta materia (art. 710 cód. proc.; arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).
3- En conclusión, sobre la base de lo expuesto en 1- y en 2-, y a falta de más parámetros (ver desistimiento probatorio de f. 21), considero equitativa a cargo de la demandada, y como obligación subsidiaria, una cuota alimentaria equivalente al 22,2% del SMVM, tal como lo ha ofrecido (arts. cits. supra; art. 34.4 cód. proc.).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la apelación fundada a fs. 34/35 vta. contra la sentencia de fs. 22/24 y, por ende, reducir la cuota alimentaria a cargo de la apelante a la cantidad indicada en el considerando 3-. Con costas por su orden en segunda instancia, considerando por un lado la victoria de la apelante, pero, por otro lado, la necesidad de no mermar el alcance del poder adquisitivo de la cuota (arg. arts. 68 párrafo 2° y 71 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación fundada a fs. 34/35 vta. contra la sentencia de fs. 22/24 y, por ende, reducir la cuota alimentaria a cargo de la apelante a la cantidad indicada en el considerando 3-. Con costas por su orden en segunda instancia, considerando por un lado la victoria de la apelante, pero, por otro lado, la necesidad de no mermar el alcance del poder adquisitivo de la cuota.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia E. Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría