Fecha de acuerdo: 01-03-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                    

Libro: 50- / Registro: 36

                                                                    

Autos: “SANCHEZ, MARIA ANGELICA C/ HERRERO, SANDRO MIGUEL S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -91098-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ, MARIA ANGELICA C/ HERRERO, SANDRO MIGUEL S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91098-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de fs. 43/vta. contra la regulación electrónica del 5/11/2018?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          El juzgado no reguló los 8 Jus del art. 39 in fine de la ley 14967,  sino que, bien o mal pero fundando adecuadamente,  fijó 5 Jus: 4 por haberse cumplido la primera etapa del incidente (art. 47.a ley cit.); 1 jus más por las restantes actuaciones.

          El abogado beneficiario no requirió la aplicación del mínimo de 8 jus, sino que vertió un único agravio apuntando a la aplicación del mínimo legal del art. 22 de la ley 14967.

          Y bien, ese agravio es insuficiente, a la luz de la jurisprudencia tradicional de esta cámara según la cual el mínimo del art. 22 del d.ley 8904/77 (hoy, art. 22 de la ley 14967) es en principio reservable para la pretensión principal, no para las pretensiones incidentales (art. 2 CCyC; art. 34.4 cód. proc.; esta cámara:  resol. del 2-10-12 expte. 88225 “R., M.R. c/ R., S.E. s/ Inc. aumento cuota alimentaria” L. 43 Reg. 343;  resol. del 3/3/2015 expte. 88747 “D., M. N. c/ R., J. A. s/ Inc. aumento cuota alimentaria”; etc.).

          VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1- El profesional desarrolló tareas desde el inicio de estos autos con fecha 29 de agosto de 2017 (v. escrito inicial de fs. 11/14)  hasta el dictado de la sentencia  homologatoria de fecha  29  de junio de 2018.

          Como se trata de la revisión de los honorarios regulados en primera instancia devengados en parte  bajo la vigencia del d-ley 8904, habría de estarse al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017 (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.), por lo que deberían  fijarse bajo la directriz allí dada (reiterada en fallo del 26-9-2018 en autos “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve Jorge Alberto s/revisión de cosa juzgada”.).

           Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva normativa, sería  esta la que regiría el caso.

           Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

          2-  Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, decidir conforme la mayoría (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

          3- Yendo  ahora a las circunstancias del caso,  el juzgado reguló 5 jus  englobando las actuaciones correspondientes a la primera etapa como a  la segunda (art. 47 inc. a);  trámites de iniciación,   demanda,   se realizó la audiencia del art. 636 del cpcc. y se  dictó  la sentencia de fecha 5/6/2018).

          4- Ahora bien, el apelante solicita se eleven sus honorarios al mínimo legal, indicando que ese mínimo es el del artículo 22 de la ley 14967, por ser el único en ella contenido.

          La ley 14967 como lo indicó el recurrente es de orden público (art. 1), razón por la cual no puede ser dejada de lado por los jueces bajo pena de nulidad (arts. cit. y 16, último párrafo, ley 14967).

          El artículo 22 de la ley arancelaria estatuye que “con prescindencia del contenido económico del asunto, la regulación del o de los profesionales de cada parte, no podrá ser inferior a 7 Jus, cualquiera fuese su actividad (…)”.

          Entonces, si según el 22 cualquier actividad profesional no puede tener un valor menor a 7 Jus, no puede escapar a ello el trabajo realizado en un incidente de aumento, disminución, cesación o coparticipación de cuota alimentaria; sin perjucio de que si transitadas todas las etapas del incidente se le aplique el mínimo de 8 Jus del 39 de la ley; pues allí el legislador bien o mal no hizo referencia a que tal mínimo superior al del 22 le sería retribuible “cualquiera fuese su actividad”.

          Al respecto no he de pasar por alto -como ya lo indiqué en otro precedente donde se trató la aplicación o no del mínimo legal a los incidentes de alimentos (ver “F., I.J. c/ T., J.A. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”, expte. nro. 89458, sent. del 20-5-2015, L. 46 Reg. 142)-,  que el trámite de aumento o disminución de cuota alimentaria es un proceso previsto para la modificación de lo ya decidido en uno antecedente que ha concluido con una sentencia o acuerdo que determinó los alimentos.

          Ese nuevo proceso posterior ha sido calificado por la jurisprudencia como un microproceso cabal, con las notas propias de todo proceso de conocimiento (conf. Cám. 1ra., Sala I, La Plata, causa 139.115, fallo cit. en Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …” Librería Editora Platense – Abeledo Perrot; 2da. ed. reelab. y ampliada, 1999, tomo VII-A, , pág. 393); y esas notas típicas lo erigen en un proceso independiente de su antecesor, incluso con tal fuerza o carácter que tiene la virtud o entidad de dejar sin efecto a su antecesor.

          Y como tal -a mi juicio- no puede asimilarse a los fines regulatorios a los típicos incidentes  reglados en los artículos 175 y sgtes. que refieren a cuestiones que se suscitan durante la tramitación del juicio principal y son un accesorio o apéndice, podría decirse, secundario de éste.

          Es que -al menos- el incidente de aumento o disminución de cuota alimentaria implica el desarrollo de todo un proceso con demanda (aunque ésta se denomine incidental), contestación, apertura a prueba y sentencia.

          Trámite en el que se discutirá y probará acerca de la alteración de los presupuestos de hecho tenidos en cuenta al fijarse la cuota anterior (vgr. capacidad económica del alimentante, necesidades de los destinatarios de la cuota, incremento del costo de vida y del salario, etc.).

          De tal suerte, los procesos reglados en el artículo 647 del ritual merece por la entidad y jerarquía indicada supra, una retribución que respete el mínimo  previsto por la ley arancelaria local, pues implican el desarrollo de  un trámite que concluirá en una nueva sentencia que fijará los alimentos que han de regir para el futuro.

          No he de soslayar que quien da motivo a un juicio debe saber que ese juicio acarrea ciertos gastos mínimos que deberá afrontar (art. 20, cód. civil).

          Al parecer es el criterio que también quiso rescatar la ley 14967 al indicar en el artículo 39 un mínimo de 8 jus para este tipo de incidentes, aunque no aclaró que ello fuera una excepción a la regla del 22, pues allí se cuidó de indicar que cualquier actividad era merecedora de 7 jus, independientemente de las etapas cumplidas y en el 39 omitió hacer referencia a ello.

          En el caso, el aquí demandado dio lugar al reclamo, al mantener inmutable la cuota alimentaria desde el 17 de marzo de 2011, pese al aumento del costo de vida y el prácticamente seguro incremento de su salario y recién luego de iniciado el presente arribó a un acuerdo.

          Así, en mérito a lo expuesto, y en función de lo reglado en el artículo 22 de la ley 14967 corresponde receptar favorablemente el recurso impetrado y elevar a siete Jus los honorarios del letrado apelante.

          Y no se diga que porque el presente terminó en acuerdo, sin haberse abierto a prueba la causa, ha de disminuirse ese mínimo, pues como tal debe ser respetado, ya sea por mínimo, porque toda labor debe ser retribuida en ese medida por la nueva ley o como premio a la labor profesional del letrado que arribó a una pronta solución del litigio (art.  16.e. y l., ley 14967).

          Por lo demás, perforar el piso del artículo 22 viola la nueva normativa arancelaria, pues allí se dice -a diferencia de su antecesora- “cualquiera fuese su actividad” será retribuida con 7 Jus.

          En mérito de lo expuesto corresponde fijar los honorarios del abog. F.C.  en el piso de 7 Jus (arts 1, 15, 16, 39 última parte y concs.  de la ley cit.; v. mi  voto en autos “F., I.J. c/ T., J.A. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”, expte. nro. 89458, sent. del 20-5-2015, L. 46 Reg. 142).

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de fs. 43/vta. contra la regulación electrónica del 5/11/2018.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de fs. 43/vta. contra la regulación electrónica del 5/11/2018.

          Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

                                                                  Silvia E. Scelzo

                                                                  Jueza

          Toribio E. Sosa

                         Juez    

                                       Carlos A. Lettieri                                                                                             Juez

María Fernanda Ripa

         Secretaría

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