Fecha de acuerdo: 28-02-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                    

Libro: 50- / Registro: 34

                                                                    

Autos: “PARDO RICARDO JUAN C/ BRISA ROBERTO OSCAR S/ EJECUCION PRENDARIA”

Expte.: -89598-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO RICARDO JUAN C/ BRISA ROBERTO OSCAR S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -89598-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación electrónica del 7/12/2018 contra la sentencia electrónica del 30/11/2018?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- El privilegio especial del acreedor prendario no sólo afecta la cosa prendada, sino que, por subrogación real,  alcanza a la indemnización debida en caso de pérdida, deterioro o siniestro (art. 3 d.ley 15348/46).

          Mediando un seguro por robo  (ver fs. 68 y 124), producido el siniestro, la deudora de esa indemnización –indemnización que va a ocupar el lugar de la cosa prendada-  es la aseguradora, quien, con causa en ese contrato de seguro,  responde  hasta el monto de la suma asegurada (art. 61 ley 17418).

          En autos se resolvió que, a falta de oposición tempestiva y  formal  de la aseguradora, en el marco del art. 84 de la ley 17418 la ejecución prendaria podía ser espacio procedimental apto para exigir el cumplimiento de esa indemnización (esta cámara, fs. 147 vta. último párrafo y 148 párrafo 1°).

 

          2- Pero, más allá de la suma asegurada, ¿puede responder por algo más la aseguradora?

          Si la aseguradora hubiera injustificadamente incumplido el contrato de seguro –no depositando la suma asegurada-, o lo hubiera cumplido tardíamente –depositándola tardíamente-, esos comportamientos ilícitos la pueden hacer responsable por los daños y perjuicios provocados v.gr. al acreedor prendario (arts. 1716 y 1717 CCyC). Esos comportamientos ilícitos son causa de deber allende el contrato de seguro, hacen nacer obligaciones resarcitorias diferentes de la sola indemnización por robo y nacidas no del contrato de seguro sino del incumplimiento o del cumplimiento tardío del contrato de seguro.

 

          3- Esos daños provocados por el incumplimiento o el cumplimiento tardío del contrato de seguro, ¿pueden ser reclamados aquí, ante el mismo juez de una ejecución prendaria direccionada contra una persona diferente de la aseguradora y en función de un mutuo? ¿O, antes bien, deben ser reclamados en proceso autónomo ante el juez que corresponda?

          En ocasiones, la ley se encarga de responder expresamente ante situaciones semejantes, como las del art. 208 o del art. 585 CPCC.

          Pero, ¿y en la situación que nos ocupa?

          Creo que hay que distinguir.

          Si para el cumplimiento de la obligación principal (que es la obligación de indemnizar por robo) ha sido admitida la competencia del juzgado de la ejecución prendaria y la no necesidad de transitar por otro procedimiento (ver considerando 1- último párafo), aequo animo  igual temperamento puede  razonablemente aplicarse a  la obligación accesoria de pagar intereses  por la mora  en el pago de esa indemnización  (arts. 2 y 3 CCyC y arg. ars. 6.1 y 169 párrafo 3° cód. proc.). Dicho sea de paso, antes del ilícito –mora en el pago- no pudieron ser reclamados los intereses ni ser ordenado su pago (ver agravio III.2).

          Pero, por y para otros conceptos, v.gr. los intereses acrecidos devengados por la deuda ejecutada –la de Brisa-  durante el tiempo de la mora en ser depositada la indemnización por robo y que  no se hubieran devengado en caso de haber depositado tempestivamente esa indemnización, debe acudirse al juez y al proceso que correspondan. Esos otros conceptos  no son los intereses por la mora en el depósito de la indemnización, son otra obligación resarcitoria autónoma de la obligación de indemnizar por robo,  en todo caso gestada con motivo u ocasión de  la falta de  cumplimiento tempestivo del contrato de seguro. Esos otros conceptos son consecuencias no derivadas del seguro, sino de la falta de cumplimiento tempestivo del contrato de seguro y diferentes de los intereses por mora en el pago de la indemnización por robo. El reclamo por esas consecuencias   no puede ser acumulado aquí (arg. art. 88 cód.proc.) y debe ser autónomo, a través de un debido proceso, pues él sí  excede  el marco de esta ejecución prendaria  a cargo del juzgado que conoce de ésta (art. 18 Const.Nac.).

 

          4- Claro está, si hubo mora en el pago de la indemnización, la aseguradora debe intereses por su tardanza (art. 508 CC; art. 768 CCyC).

           Y mora efectivamente hubo en el pago de la indemnización por la aseguradora. El juzgado acompañó la tesis del acreedor prendario (ver escrito electrónico –en adelante, EE- del 18/7/2018, pág. 1) y  decidió  que, respecto de su obligación de indemnizar el siniestro,  la aseguradora entró en mora el 22/2/2013 (ver pág. 2 de la resolución electrónica apelada), aspecto que no fue blanco de crítica concreta y razonada en la apelación sub examine (arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

          5- En cuanto al dies ad quem de la mora la aseguradora y el acreedor prendario han exhibido dos tesituras diferentes: hasta la fecha del depósito de la suma asegurada (28/10/2015, ver fs. 157 y pág. 4 ap. 3.1. del EE del 17/10/2018) y hasta la fecha del retiro del dinero depositado, por el acreedor prendario (6/9/2016, pág. 1 EE del 18/7/2018).

          Sabido es que, entre el depósito del dinero y su retiro, suelen mediar contingencias legales como, por ejemplo, el  cumplimiento del art. 21 de la ley 6716  (ver  pág. 3 de la resolución apelada). Estando en mora la aseguradora al momento del depósito, esas contingencias deben ser soportadas por ella (art. 1733.e CCyC), a menos que mediaran circunstancias imputables a otras personas que hubieran retrasado,  por su culpa, el retiro del dinero (arts. 180 y 375 cód. proc.). En sus agravios la aseguradora no indicó qué circunstancia puntual hubiera alegado y probado para justificar culpa de otra persona por el paso del tiempo entre el depósito y el retiro del dinero, de manera que, así, debe responder por los intereses devengados hasta el retiro del dinero por el acreedor prendario (arts. cits. supra).

          Eso así sin perjuicio de los intereses sobre esos intereses, que la aseguradora parece haber admitido también adeudar y que, en todo caso, escapan ahora del alcance revisor de esta cámara (ver pág. 4 ap. 3.2. del EE del 17/10/2018; art. 266 cód.proc.).

 

          6- Con relación a la tasa de interés, el juzgado explicó, en el considerando IV de la sentencia apelada, que no habiendo intereses pactados, la tasa activa aplicada por el acreedor prendario se ajusta al reclamo basado en un contrato de seguros, sin importar un mecanismo indexatorio.

          Contra esa fundamentación, la aseguradora sólo alzó  apreciaciones subjetivas discordantes, como que  habitualmente la tasa usada es la pasiva o, si va la activa, es la de descuento; o que  la elección de la tasa debe hacerse de modo general y no en forma aleatoria o según el deudor. Ninguna de esas consideraciones rebate que, tratándose de obligaciones derivadas de un contrato de seguros, cabe la tasa activa (arts. 260 y 261 cód. proc.).

          Por fin, tampoco indica la aseguradora cuál sería el fundamento jurídico para afirmar que la tasa de interés que debe pagar no debiera exceder la del mutuo prendario.  Esa idea importa confundir dos obligaciones diferentes: la suya, basada en el contrato de seguro; la de Brisa, asentada en un mutuo prendario (ver considerando 7-; art. 384 cód.proc.).

 

          7- Cómo imputar el dinero de la indemnización por robo  y de sus todavía adeudados intereses moratorios, al pago de la deuda prendaria a cargo de Brisa, es algo ajeno a la aseguradora, tanto como lo sería para el adquirente en subasta qué se hace con el dinero abonado en concepto de precio.

          La aseguradora no es co-deudora junto con el deudor prendario (como parece combinarse de alguna manera v.gr. en la resolución de f. 130 vta.), de modo que, la indemnización a su cargo y sus intereses moratorios, no tienen por qué alcanzar para cancelar la deuda ejecutada, así como v.gr. el precio de subasta de la cosa prendada –si no hubiera sido robada y hubiera sido rematada- no tendría por qué haber alcanzado para cancelar todo el crédito prendario.

          No corresponde entonces mezclar la obligación de la aseguradora –indemnización más intereses moratorios por la mora en indemnizar-, con la deuda prendaria, sus costas e intereses.

          Entre el acreedor prendario, el deudor prendario y el juzgado pueden imputar el dinero pagado o que vaya a ser pagado por la aseguradora –indemnización por robo e intereses por mora- del modo que mejor les parezca, pero eso no convierte a la aseguradora en deudora de ninguno de los rubros a los que sea imputado ese dinero (capital del mutuo, intereses del mutuo, costas de la ejecución prendaria).

          Si lo debido por la aseguradora que es discernible en estas actuaciones –indemnización por robo y sus intereses por mora-  no alcanza para cubrir el crédito prendario con más sus intereses y costas, Pardo podrá embargar otros bienes de Brisa y proseguir esta misma ejecución hasta su plena satisfacción.

          Desde luego, lo dicho en este considerando 7- no va en desmedro de la eventual responsabilidad de la aseguradora por los daños –diferentes  de los intereses por mora en el pago de la indemnización-  provocados por su tardío cumplimiento (ver considerandos 2- y 3-).

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde estimar parcialmente la apelación y disponer se practique una nueva liquidación acorde a los considerandos, con costas por su orden en ambas instancias por la incidencia iniciada con el EE del 18/7/2018, atento el modo en que han sido resueltas las diferentes cuestiones involucradas (arg. arts. 68 párrafo 2° y 71 cód. proc.), y  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar parcialmente la apelación y disponer se practique una nueva liquidación acorde a los considerandos, con costas por su orden en ambas instancias por la incidencia iniciada con el EE del 18/7/2018, atento el modo en que han sido resueltas las diferentes cuestiones involucradas , y  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse excusada.

                                                                Toribio E. Sosa

                                                                              Juez    

          Carlos A. Lettieri

                        Juez

 

                                                                 María Fernanda Ripa

                                                                         Secretaría

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