Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Libro: 50- / Registro: 23
Autos: “MILDER REGINA Y HOFFORT ALBERTO S/ SUCESIONES”
Expte.: -91059-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MILDER REGINA Y HOFFORT ALBERTO S/ SUCESIONES” (expte. nro. -91059-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la resolución del día 9 de octubre de 2018?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- Frente al escrito electrónico del día 26-09-2018, presentado por Lidia Liliana Kessler (cónyuge supérstite del heredero declarado en autos Jorge Alberto Hoffort), en el que manifiesta que “no surge del estado de autos la designación del martillero en la audiencia designada al efecto” solicitando se proceda a designar uno, el juzgado decide el 9 de octubre, fijar una nueva audiencia a fin de dar claridad y unificar criterios para concluir el presente y para el caso de designar martillero, determinar las funciones del auxiliar. Ello para el día 29 de noviembre de 2018.
Esta última resolución fue apelada por Lidia Liliana Kessler, el día 17-10-2018, agraviándose en síntesis, de que se haya fijando una nueva audiencia -ante los reiterados incumplimientos del resto de los herederos- cuando además ya se había ordenado la designación de un martillero, se vuelve a fijar una nueva audiencia para retomar un acuerdo entre los herederos violando en definitiva el principio de preclusión (ver presentación electrónica del día 2-11-2018).
Es por ello que en definitiva solicita se revoque el auto apelado y se impulse el procedimiento teniendo en cuenta las resoluciones firmes.
2- Debo advertir que el día de la audiencia fijada por el juzgado ya pasó, sin que la misma se llevara a cabo, por manera que resolver ahora la apelación en ese aspecto en principio pareciera abstracto (arg. art. 242 Cód. Proc). Pero, ante la posibilidad cierta de la fijación de una nueva audiencia encuentro actuales los agravios de la apelante.
Veamos: el día 28 de junio de 2018 el a quo dispuso audiencia para sortear un martillero, y esa resolución que no recibió quejas de ninguno de los herederos, así se encuentra consentida y por ende firme, por manera que le asiste razón a la apelante, en cuanto por el principio de preclusión no era posible regresar a estadios y momentos procesales ya extinguidos y consumados (SCBA, 7/9/2016, “Ac. 70428, “Gómez, Víctor y otra c/ Recreo Tamet y otra s/ Daños y perjuicios. Recurso de queja”), menos frente a una oposición firme de parte interesada, poniendo ahora el juzgado en duda la designación de un martillero que ya fue pedida y ordenada (art. 155 y cons. cód. proc.).
Por lo demás, se advierte que, en el año 2010 fue solicitada la venta privada del bien, para luego retomar el pedido Lidia Liliana Kessler en agosto de 2017 y si bien los restantes herederos se opusieron, no asistieron a la audiencia por ellos solicitada y no hicieron propuesta alguna acerca de la división del mismo.
Parece entonces evidente la falta de colaboración por parte de los herederos Hoffort, quienes al parecer -de acuerdo a lo manifestado a f. 74, hecho que no fue negado-, estarían usufructuando el único inmueble integrante del acervo sucesorio que se pretende partir (recordemos que la declaratoria de herederos es del día 29 de diciembre de 2009).
En fin, no se advierte que en el contexto actual del proceso sea una audiencia el remedio para lograr la partición del bien, sino resolver conforme a las sucesivas peticiones de la incidentista a tal fin: pedido de venta privada, concreción de la desinsaculación de martillero a fin de que actualice la tasación del bien y determine el valor locativo, expedición de segundo testimonio, etc. (ver fs. 81/vta., 88/vta., 97/vta., 101/vta., escrito presentado el día 26/09/2018) ante la evidente falta de interés de los incidentados en arribar a una solución consensuada para ello y la negativa de la incidentista en la realización de una nueva audiencia (art. 15 Const. Prov. Bs. As.); pues aun cuando no sea el camino más ortodoxo, es el que se compadece con las constancias de la causa, la conducta asumida por las partes, y -a mi juicio- plasma la respuesta que atiende a la esencia del planteo (a contrario sensu arts. 12 y 13 del CCyC y arts. arts. 36.4., 163.6., 272 y concs., cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Se trata de la partición de aparentemente un único inmueble (ver f. 70; art. 751 último párrafo cód. proc.). Sin vestigios en autos de acuerdo expreso de los interesados, la situación parece encaminarse hacia una partición judicial (arts. 3283 y 3465 CC).
En ese marco, la tasación del bien no es trámite notoriamente ajeno al estado de las actuaciones, de manera que procede la designación de tasador judicial pese a que algunos herederos se hubieran opuesto y pese a la no realización -por la razón que fuera- de la audiencia fijada para zanjar lo concerniente a esa oposición (ver fs. 97.1, 99.I y 100.2; ver en Augusta constancia electrónica de no realización el 17/4/2018; art. 3466 CC; arts. 751 y 757 cód. proc.).
Pero, una vez deslindado que procede la designación de tasador, ¿cómo hacerlo? En audiencia por la mayoría de los herederos presentes y, en su defecto, por el juez (arts. 757 párrafo 2° y 754 párrafo 2° cód. proc.; AC 1888). No se procedió y aún debe procederse así, según veremos.
Cuando a f. 101 Lidia Liliana Kessler (esposa supérstite del coheredero Jorge Alberto Hoffort, fs. 88 y 95), pidió la designación de un martillero para “actualizar” (ver lo acordado a f. 70 y la valuación privada de f. 73) la tasación del inmueble relicto, el juzgado en la providencia electrónica del 29/5/2018 debió designar audiencia para la designación de tasador y no a los mismos fines que la audiencia no realizada el 17/4/2018.
Ante un nuevo fracaso –por la razón que fuera- el 28/6/2018 de la mera reedición de la anterior audiencia del 17/4/2018 (ver f. 102), el juzgado no debió disponer electrónicamente ese mismo día 28/6/2018 la realización de audiencia sólo para desinsacular martillero, sino a los fines de conseguir la mayoría de los herederos presentes y, recién en su defecto, sortear. De todas formas, como la ha de desarrollar con más detalle el juez Lettieri en su voto que he conocido en la dinámica oral del acuerdo (art 266 cód. proc.), no hay vestigios de que esa resolución electrónica del 28/6/2018 hubiera sido notificada a todos los herederos adecuadamente en tanto importaba un apartamiento del ritual (ver art. 135.11 y arts. 757 párrafo 2° y 754 párrafo 2° cód. proc.; AC 1888); así, sin conocimiento adecuado, los herederos no pudieron consentir tácitamente esa resolución electrónica del 28/6/2018 y no puede afirmarse que ésta hubiera quedado firme por preclusión (arts. 34.4, 34.5.d y 155 cód. proc.).
Con ese alcance, de acuerdo a derecho (ver anteúltimo agravio, antes del apartado 4- del memorial electrónico) cabe modificar la resolución electrónica apelada de. 9/10/2018, correspondiendo fijar audiencia a los fines de designar tasador judicial a través de la mayoría de los herederos que concurran y, en su defecto, por sorteo (arts. 757 párrafo 2° y 754 párrafo 2° cód. proc.; AC 1888); sin perjuicio de que eventualmente pudieran abordarse en esa audiencia otros asuntos de interés común para los herederos que asistan (arg. arts. 34.5.a, 36.4 y 732 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la audiencia de foja 65, convocada a los fines de lo dispuesto por el artículo 732, las partes convinieron que cada una efectuaría tasación del inmueble, acompañándola al expediente en un plazo de quince días (fs. 70).
Jorge Alberto Hoffort acompaño la suya el 2 de julio de 2010. Pero por circunstancias diversas, a partir de ahí, el expediente no registro actividad computable hasta la presentación de la abogada Monteiro, el 30 de octubre de 2013 (fs. 77/78). Luego medió otro lapso de inactividad, desde 28 de febrero de 2014 hasta el 29 de junio de 2017. Por manera que aquella tasación –según se deduce de peticiones posteriores– quedó desactualizada (fs. 81, 88vta., 97.1).
La audiencia del 17 de abril de 2018, fue fijada para una solución directa entre las partes de los temas referidos. Es decir, para determinar los créditos y débitos de cada uno de los herederos, que fue la finalidad para la que fue solicitada (fs. 99.II y 100.2).
A la misma no concurrió ninguno de los herederos. Y el juzgado decidió convocarlos para la del 28 de junio, que se celebraría con quienes concurrieran. Sin que se indicara el motivo de esa audiencia.
Solo concurrió la abogada Monteiro que solicitó se hiciera lugar a lo pedido a fojas 88 y 97. Concretamente: se autorizada la venta privada del bien inmueble previa actualización de la tasación presentada a foja 73 o efectuar el avalúo del inmueble, según lo que ahora interesa destacar (f. 102).
Dado ese marco, tanto para un menester como para el otro, era preciso nombrar el perito tasador que realizara el avalúo o la actualización peticionadas.
Para lo cual debía procederse de acuerdo a como está normado por los artículos 757 y 754 del Cód. Proc.: esto es convocar a una audiencia, en la que bastaría para la designación del tasador la conformidad de la mayoría de los herederos presentes, pudiendo –en su defecto– designarlo el juez de conformidad con las normas aplicables al efecto.
Sin embargo, apartándose de ese proceder, sin fundamento alguno que lo explicara, el mismo día de aquella audiencia convocada sin un objeto determinado, el juez decidió, derechamente dar los pasos necesarios para la designación judicial del martillero.
No se encuentran registros informáticos ni elementos en el expediente con soporte papel, acerca de que esa providencia que se apartaba del trámite prescripto por las citadas normas procesales, hubiera sido anoticiado a los demás herederos, de modo de deducir un consentimiento de ellos, tan siquiera implícito, en resignar la posibilidad de participar en la audiencia del artículo 754, que habilita a la mayoría de los presentes en ella para la designación de tasador. Cuando, justamente el apartamiento del trámite legal, imponía asegurar ese conocimiento y tácita resignación, para aventar reclamos futuros.
En este escenario, para que naciera la preclusión debió existir conocimiento y silencio. Y lo primero no aparece claramente acreditado con respecto a los mencionados herederos. Por más que se les reproche su comportamiento en ocasiones anteriores y dentro del mismo proceso.
Con este marco, no fue enteramente desacertado fijar la audiencia para el 18 de noviembre de 2018, en tanto quede manifiesto que la misma ha de ser, además, para designar tasador judicial, conforme lo dispuesto por los artículos 757, segundo párrafo y 754, según do párrafo, del Cód. Proc., con la mención que en su defecto dicho tasador será, nombrado por el juez, mediante el correspondiente sorteo.
En suma, adhiero al voto en segundo término.
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, modificar la resolución electrónica del 9/10/2018, de modo que el juzgado deberá fijar audiencia a los fines de designar tasador judicial a través de la mayoría de los herederos que concurran y, recién en su defecto, por sorteo (arts. 757 párrafo 2° y 754 párrafo 2° cód. proc.; AC 1888).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Modificar la resolución electrónica del 9/10/2018, de modo que el juzgado deberá fijar audiencia a los fines de designar tasador judicial a través de la mayoría de los herederos que concurran y, recién en su defecto, por sorteo.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia E. Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría