Fecha de acuerdo: 20-02-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                    

Libro: 50- / Registro: 24

                                                                    

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “COMITE DE ADM. DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 C/SUCESORES DE ANDREOLI, JOSE JUAN S/COBRO DE SUMAS DE DINERO”"

Expte.: -91085-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “COMITE DE ADM. DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 C/SUCESORES DE ANDREOLI, JOSE JUAN S/COBRO DE SUMAS DE DINERO”" (expte. nro. -91085-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la queja de fs. 12/19 contra la resolución de fs.10/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. En cuanto a la decisión de incorporar las presentes actuaciones en el marco del Proyecto de Oralidad (Res. 2761/16 SCBA), la cuestión ya fue resuelta por este tribunal al plantearse la  mima cuestión y entre las mismas partes en el expediente n° 90810, donde se dijo que es prematuro abrir juicio sobre la forma de producción de la prueba y sobre las cargas probatorias antes de considerar si existen hechos controvertidos y  conducentes y, en su caso,  antes de evaluar qué pruebas corresponde producir: si la causa fuera de puro derecho, nada de lo decidido tendría sentido; y si sólo quedaran en pie las pruebas informativa y documental, carecería de sentido una audiencia de vista de causa (arts. 487 cód. proc.; ver incluso art.  493 párrafo 2° cód. proc.; v. esta Cámara expte. 90942, LSI 49, Reg. 335, sent. del 18-10-2018  y,   expte. 90810, LSI 49,  Reg. 252, sent. del 16-8-2018).

Allí además se aclaró que, no debe confundirse la registración de las audiencias a través de tecnologías informáticas, con la oralidad en la recepción de las explicaciones de los peritos y de las pruebas testimonial y confesional: labrándose acta en soporte papel también sería –siempre fue-  oralidad, aunque “actuada”.

En fin, nada obsta a que el juez pudiera oportunamente convocar a las partes a audiencia (art. 36.4 cód. proc.), para consensuar o para –en su transcurso o inmediatamente luego-  decidir si abrir a prueba y qué pruebas ordenar sobre qué hechos (art. 34.5. proemio cód. proc.).

Así, en esta cuestión corresponde estimar la queja traída y haciéndola resolutiva revocar la resolución apelada por prematura.

2. Tocante a la incorporación de la prueba documental no ofrecida con la demanda (informes extraídos de la pagina web de ARBA), al decidir el recurso de reposición se estableció que su admisibilidad será tratada en la oportunidad de abrir la causa a prueba, y en función de ello se decidió que no correspondía hacer lugar a la reposición y apelación en subsidio interpuesta.

Entonces, el juzgado al resolver la revocatoria deja en claro que la admisibilidad de la prueba cuestionada será decidida al abrir la causa aprueba, de modo que no decide nada en forma definitiva, ya  que no admite ahora los informes de ARBA cuestionados sino que difiere o aplaza la resolución al respecto, por manera que la decisión en este aspecto no le causa un agravio actual (arg. art. 242 cód. proc.).

Por ello, haciendo también resolutiva a la queja en este punto, corresponde desestimar la apelación en torno a la admisibilidad de la prueba referida.

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

1- El punto 1- del voto inicial conecta con el punto I de la providencia del 30/10/2018 (ver f. 1), que fuera objetada aquí a fs. 3/9 (ver f. 8 Ap. VII.2) y que provocara el rechazo del juzgado de fecha 13/11/2018 (ver f. 10).

Adhiero a él (art. 266 cód. proc.).

 

2- La cuestión restante empalma con el punto III de la providencia del 30/10/2018 (ver f. 1), que fuera objetada aquí a fs. 3/9 (ver f. 8 Ap. VII.2) y que provocara el rechazo del juzgado de fecha 13/11/2018 (ver f. 10).

Al poner en jaque los principios de preclusión e igualdad de las partes en el proceso, es apelable la decisión del juzgado que, bajo el manto del art. 1735 CCyC, en un proceso sumario (ver proveído electrónico del 17/2/2012) y por lo tanto en el terreno del art. 484 CPCC, dispone en abstracto que “las partes del presente proceso podrán ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su defensa y no tan solo respecto de lo que alegan” (art. 242.3 cód. proc.; arg. arts. 34.4, 34.5.c, 155 y 495 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

a- estimar la queja en lo concerniente al punto I de la providencia del 30/10/2018 y, haciéndola resolutiva, cabe dejarlo sin efecto;

b- estimar la queja en cuanto al punto III de la providencia del 30/10/2018, debiendo el juzgado dar curso a la apelación subsidiaria a su respecto.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

a- Estimar la queja en lo concerniente al punto I de la providencia del 30/10/2018 y, haciéndola resolutiva, cabe dejarlo sin efecto;

b- Estimar la queja en cuanto al punto III de la providencia del 30/10/2018, debiendo el juzgado dar curso a la apelación subsidiaria a su respecto.

Regístrese. Póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial N°1 mediante copia certificada de la presente. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

Silvia E. Scelzo

Jueza

Toribio E. Sosa

Juez                                         Carlos A. Lettieri

Juez

María Fernanda Ripa

Secretaría

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.