Fecha del Acuerdo: 28-12-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 49 / Registro: 465

                                                                                 

Autos: “ZUBIA ROBERTO MANUEL C/ ZUBIA MARIA DELIA S/ RENDICION DE CUENTAS”

Expte.: -89984-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ZUBIA ROBERTO MANUEL C/ ZUBIA MARIA DELIA S/ RENDICION DE CUENTAS” (expte. nro. -89984-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación por altos de f. 252 contra los honorarios regulados a fs. 224/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué honorarios diferidos a f. 186 corresponde regular?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            1. Se trata de revisar los honorarios regulados en primera instancia,  devengados en parte bajo la vigencia del d-ley 8904  (v. escritos de demanda y contestación),   por  lo que de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  al que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc.),  correspondería  fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

 

            2. Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería  éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, sería  esta la que regirá el caso.

            Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

            Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año último,  decidir de acuerdo a la postura mayoritaria  (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.), pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer inamovible-, inútil (art. arts. 34.5.e del cód. proc.).

 

            3- Dentro de ese contexto, la apelación  de f. 252 por altos  dirigida contra los honorarios de los letrados  actuantes debe ser desestimada, ello teniendo en cuenta que el apelante no ha indicado por qué considera elevados los honorarios regulados en favor de aquéllos, ni se advierte manifiestamente error in iudicando en los parámetros tomados por el juzgado (art. 34.4. del cpcc.; esta cámara exptes. 88237 L. 43 Reg. 347,  88885 L. 30 Reg. 13  entre otros).

 

            A mayor abundamiento, cabe agregar que las alícuotas escogidas por el juzgado se corresponden con las usuales aplicadas por este Tribunal para juicios sumarios donde se han cumplido las dos etapas del proceso conforme lo dispone el art. 28.b) 1. y 2.  de la ley 14.967 (arts.  15, 16, 23 y concs. de la nueva ley arancelaria; esta cám. sentencia del 8-4-14  88301 “Monsalvo Viejo SA. y otro/a c/ Pellegrini, Nélida E. s/ Daños y perjuicios” L. 45, Reg. 74 entre otros).

            En cambio y en lo que hace a los honorarios del perito tasador ,  deben ser fijados considerando los parámetros establecidos por el art. 58 de la ley 10.973 (texto según ley 14085). Dentro de ellos y en concordancia con la labor cumplida, resulta alto el 3% fijado por el juzgado por cuanto los límites  de la normativa se han establecido entre el  uno y el dos por ciento; de manera que cabe reducir el honorario del profesional  al 1,5% equivalente a $20.025 (base aprobada = $1.335.000 x 1,5%;  arts. 34.4. cpcc., y 1255 del CC y C.).

            También resultan elevados los estipendios fijados a favor de la  perito contadora , pues  la labor cumplida se circunscribe  solo a la aceptación del cargo  (v.fs. 62 y  150), de manera que  estimo justo fijarlos en 3 Jus  (arts. 207 de la ley 10.620, texto según ley 13.750;  34.4. cpcc. y 1255 del CC y C).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

            1-  Es notorio que  esta cámara, por mayoria, en reiterados precedentes,  ha decidido  que en materia de honorarios la ley aplicable es la vigente al tiempo de la regulación (art. 7 párrafo 1° CCyC; art. 827 párrafo 2° cód. proc.).

            Es que la regulación de honorarios es un acto procesal que no tuvo comienzo de ejecución durante la vigencia del d.ley 8904/77 ni bajo la vigencia de este cuerpo normativo comenzó a correr ningún plazo para su reralización (art. 827 cit.);   además, y fundamentalmente, la regulación es consecuencia de una relación jurídica existente (o sea, es consecuencia de la obligación de pagar los honorarios devengados, art. 724 CCyC)  al momento de entrar en vigencia la nueva ley (art. 7 cit.).

 

            2- Cinco litisconsortes activos accionaron contra una sola demandada en proceso sumario (fs. 6, 19); luego de contestada la demanda,  de abierta la causa  a prueba y de producida ésta (fs. 36/39 vta., 49/vta. y  141/vta.),  en ambas instancias fueron emitidas sentencias desestimatorias (fs. 153/154 y 185/186).

            Aunque la base regulatoria fue aprobada a f. 224 párrafo 3° y a su respecto no ha mediado ninguna crítica (arts. 260 y 261 cód. proc.), uno de los litisconsortes activos apeló por altos todos los honorarios regulados a fs. 224/vta.  (f. 252).

 

            3- Como se señala en el voto inicial, no se advierte manifiestamente ni se ha indicado por qué pudieran ser altos los honorarios de los abogados R. y D, considerando que la alícuota del 18% ha sido y es la usual en cámara para procesos sumarios,  por haber trabajado prima facie ambos de modo suficiente en sus dos etapas  (arts. 21 y 28.b ley 14967;  esta cámara: “Dhers” resol. 22/4/2010 lib. 41 reg.101; “Nuesch c/ Hipperdinger”, resol. 19/12/2013 lib. 44 reg. 387; etc). En cuanto a Demarco, la quita del 30% se debe correctamente a la condición de derrotados de sus clientes (art. 26 párrafo 2° ley 14967.

 

            4- Según el art. 58 de la ley 10973, texto según ley 14.085, la escala para las tasaciones es del 1% al 2% del valor asignado.

            En el caso, lamentablemente el dictamen del martillero no sirvió en absoluto para la solución de la cuestión de mérito (art. 476 cód. proc.), aunque sí vino a ser útil a la postre a la hora de establecer la base regulatoria (ver fs. 198/199).

            Por eso, considerando como “valor asignado” el importe de la base regulatoria aprobada  (eso así, por razón de igualdad entre todos los profesionales  y, a todo evento,  a falta de impugnación puntual, concreta y razonada; arts. 2, 3 y 1255 CCyC; arts. 260 y 261 cód. proc.), estimo que un 1,5% (promedio entre 1% y 2%) no es injusto en el caso para el martillero C. O sea, en definitiva,  $ 20.025 (arts. 2 y 3 cits.).

 

            5- La perito contadora P.sólo aceptó el cargo (fs. 62, 150 y 151), de manera que su retribución según la ley no podría razonablamente exceder de los 3 Jus d.ley 8904/77, según el valor de cada Jus a la fecha del auto regulatorio de 1ª instancia -27/9/2018-  (arts. 221 y 207 ley 10620; arts. 2, 3 y 1255 CCyC).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Por último,  habiendo quedado fijados los honorarios de primera instancia (art. 31 ley cit), cabe retribuir  la labor llevada a cabo ante esta instancia, teniendo en cuenta lo resuelto en la decisión de fs. 185/186  (arts. 68 del cpcc., 15, 16, 26 segunda parte  y concs. de la ley 14967),  en consecuencia  corresponde regular al abog. D.  (por el escrito de fs. 165/168vta.) la suma  equivalente a 36,56 Jus  (hon. de primera instancia -146,26 Jus- x 25%) y para el abog. P. (por su escrito de fs. 174/179) la suma  equivalente a 62,68 Jus  (hon. de prim inst. -208,95 Jus- x 30%; arts. 15, 16 y 31 de la normativa arancelaria citada).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

     Adhiero al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

 

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer segundo al ser votada esta cuestión.

A LA  TERCERA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde habiéndose alcanzado las mayorías necesarias :

            a- desestimar la apelación por altos  de f. 252 contra los honorarios regulados a fs. 224/vta. en beneficio de los abogados R. y D., pero estimarla en cambio con relación a los estipendios de los peritos contadora P.y martillero C., los que se reducen a sendas sumas de pesos equivalentes a 3 Jus d.ley 8904/77 y  $ 20.025;

            b- regular los honorarios diferidos a f. 186, en favor de los abogados R. y D., en sendas sumas de pesos equivalentes a 62,68 y 36,56 Jus ley 14967.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Adhiero al voto que antecede.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

            a- Desestimar la apelación por altos  de f. 252 contra los honorarios regulados a fs. 224/vta. en beneficio de los abogados R. y D., pero estimarla en cambio con relación a los estipendios de los peritos contadora P. y martillero C., los que se reducen a sendas sumas de pesos equivalentes a 3 Jus d.ley 8904/77 y  $ 20.025;

            b- Regular los honorarios diferidos a f. 186, en favor de los abogados R. y D. Demarco, en sendas sumas de pesos equivalentes a 62,68 y 36,56 Jus ley 14967.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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