Fecha del Acuerdo: 27-12-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 49- / Registro: 462

                                                                                 

Autos: “SOSA, CARLOS ALBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE HIPOLITO YRIGOYEN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ-RESP.EST-POR DELITOS Y CUASID.SIN USO AUTOMOT.”

Expte.: -91055-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SOSA, CARLOS ALBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE HIPOLITO YRIGOYEN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ-RESP.EST-POR DELITOS Y CUASID.SIN USO AUTOMOT.” (expte. nro. -91055-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/12/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 137 contra la resolución de fs. 135/136 vta.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

            1. Con motivo de las excepciones de incompetencia planteadas por los codemandados y la citada en garantía el juez “a quo” se declara incompetente para entender en los presentes, por estimar que debe intervenir el Juzgado Contencioso Administrativo departamental al estar demandada la Municipalidad de Hipólito Yrigoyen por una supuesta mala praxis médica que derivaría de profesionales del Hospital comunal (v. fs. 135/136 vta.)

            2. Veamos.

            En principio cabe señalar que el caso de autos difiere de los antecedentes citados por la actora en su memorial en tanto en las ocasiones allí indicadas la incompetencia fue declarada de oficio y sin sustanciación, por lo que se decidió, en resumen,  que la incompetencia declarada en esa instancia del proceso resultaba prematura (v. causa n° 17287 “Balduvino”, sent. del 8-10-09; causa  n° 15903,  “Angelotti” sent. del 7-3-06;   como así también se decidió en las diligencias preliminares de autos, expte. n° 17330 el  20-11-09).

            No obstante ello, con posterioridad a los fallos de este Tribunal indicados “supra“, y ya vigente el Código Civil y Comercial que  trata la temática (arts. 1764, 1765 y 1766) se pronunció la Suprema Corte Provincial estableciendo que “Corresponde declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo para conocer y decidir en el caso en el cual la accionante alega una irregular prestación del servicio público hospitalario fundado en la mala praxis en la que habrían incurrido varios dependientes del nosocomio en el que fue atendida su hija. Se trata, en esencia, de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Provincia, cuestión que debe ser resuelta por aplicación de normas y principios de derecho público (arts. 166 in fine, Const. prov. y 1 y 2 inc. 4°, C.P.C.A. (SCBA LP B 73640 RSI-633-15 I 14/10/2015, Carátula: López, Noemí Elena y ot. c/ Hospital General de Agudos Lucio Meléndez y ots. s/ Declaración de tribunal competente; ver Juba sum. B4004108).

            Por ello, corresponde rechazar la apelación deducida a f. 137 contra la resolución 135/136 vta.

         ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Luego de los casos resueltos por esta cámara en  “Balduvino c/ Pérez” y “Angelotti c/ Saculovsky” (sents. del 20/11/2009 y del 7/3/2006),  cabe rescatar al menos dos sucesos relevantes: a- sea o no aplicable en el caso, la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial el 1/8/2015 (ley 27077): para la responsabilidad del Estado y sus agentes, sus arts. 1764, 1765 y 1766 del CCyC remiten al derecho administrativo (ver ley 26944);  b- la doctrina legal sentada por la SCBA en un caso en el que, con semejanzas respecto del presente, se demandó al Estado y a los médicos del hospital estatal por supuesta mala praxis de éstos: “Corresponde declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo para conocer y decidir en el caso en el cual la accionante alega una irregular prestación del servicio público hospitalario fundado en la mala praxis en la que habrían incurrido varios dependientes del nosocomio en el que fue atendida su hija. Se trata, en esencia, de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Provincia, cuestión que debe ser resuelta por aplicación de normas y principios de derecho público” (causa B 73640, 14/10/2015, “López, Noemí Elena y ot. c/ Hospital General de Agudos Lucio Meléndez y ots. x/ Declaración de tribunal competente”, cit. en JUBA online con las voces servicio público hospitalario competencia SCBA).

            Por otro lado, en las diligencias preliminares a este proceso, es cierto que fue dejada sin efecto una declaración de incompetencia del juzgado civil, pero lo fue bajo alternativas muy diferentes,  porque: a- en el escrito inicial el accionante había manifestado  que  no reclamaba en función de la actividad lícita o ilícita de la entidad pública, sino que iba a fundar la responsabilidad en la mala praxis de los médicos; b- había sido de oficio y la falta de sustanciación impedía enmarcar la controversia fuera del derecho privado citado por la parte actora en apoyo de su reclamo; c-  resultaba a simili aplicable lo reglado en el art. 486 párrafo 2° del CPCC (ver “SOSA, CARLOS ALBERTO c/ MUNICIPALIDAD DE HIPOLITO YRIGOYEN y otros s/ Diligencias Preliminares (166)” 20/11/2009 lib. 40 reg. 422).

            En fin, no se advierte ni se ha explicado por qué la intervención del fuero contencioso administrativo pudiera conspirar contra el derecho a obtener una reparación integral (ver página 3 párrafo 4° del memorial electrónico; arts. 260 y 261 cód. proc.).

            VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde desestimar  la apelación sub examine, con costas al apelante infructuoso (art. 77  párrafo 2° cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar  la apelación sub examine, con costas al apelante infructuoso  y con  diferimiento de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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