Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Libro: 49- / Registro: 455
Autos: “AGUIRRE PEDRO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -90849-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “AGUIRRE PEDRO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90849-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación electrónica del 11/6/2018 contra la resolución electrónica del 29/5/2018?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Trabajos de interés común son aquellos que traducen una particular iniciativa en el impulso procesal o benefician a todos los herederos por igual y, en especial, los escritos que están dirigidos a la conservación, liquidación y división de la herencia, en cuanto importan diligencias y trámites necesarios y eficaces a tal fin, es decir, aquellos que resulten indispensables para la tramitación del proceso y de los que los herederos no podrían prescindir (arg. arts. 21 último párrafo y 35 ley 14967).
Si uno de los herederos amplía el cuerpo de bienes y propone base regulatoria, para su aprobación no hace falta inexorablemente el consentimiento del restante heredero, quien habría podido guardar silencio y hasta habría podido oponerse y, en cualquier caso, la situación debería ser siempre haber sido resuelta en definitiva por el juez conforme a derecho (art. 34.4 cód. proc.).
De manera que la mera conformidad de f. 256, aunque integre la 3ª etapa del sucesorio, no es de carácter común (art. 34.4 cód. proc.).
Por fin, no hay margen para condena en costas en 1ª instancia por su orden en la incidencia, ya que el ahora apelante resultó vencido en esa instancia, porque en cámara no se modifica la decisión apelada y puesto que sólo creerse con derecho a reclamar no equivale a estar en presencia de una cuestión dudosa de derecho (ars. 69 párrafo 1° y 274 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación electrónica del 11/6/2018 contra la resolución electrónica del 29/5/2018, con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación electrónica del 11/6/2018 contra la resolución electrónica del 29/5/2018, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.