Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
Libro: 49- / Registro: 448
Autos: “M., J. P. C/ F., J.T. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -90890-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., J.P. C/ F., J. T. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -90890-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 56 IV contra la providencia de f.54?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- Contra la decisión de f. 54, en tanto que no hace lugar a la aplicación del art. 120 CPCC respecto del escrito de contestación de demanda -y que, por ende, lo mantiene agregado a la causa-, no existe en el memorial ninguna crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).
2- Donde sí no solo hay critica sino que además acierta el apelante es en que la resolución de f. 54 quedó corta.
En efecto, si para el juzgado cabía mantener agregado el escrito de contestación de demanda, entonces debió al mismo tiempo, por concentración procesal, proveer ese escrito en función de lo solicitado a f. 40 VI y conforme a derecho (art. 34.5.a cód. proc.), para permitir así la normal continuación del proceso (arts. 484 párrafo 3°, 487 y concs. cód. proc.).
Erró el juzgado al omitir proveer así, tornando admisible –por impedir la normal continuación del proceso, art. 3 CCyC y 494 párrafo 2° cód.proc.- y además fundada la apelación subsidiaria (arts. 34.4 y 273 cód.proc.).
No obstante, no corresponde correr traslado de la contestación de demanda –y sin traslado, obviamente menos aún notificarlo por cédula, ver arts. 135 y 384 cód. proc.-, ni tampoco sustanciar alguna reconvención o documentación que no se han presentado por la demandada, sin perjuicio de la facultad que asiste a la parte actora según lo dispuesto en el art. 484 párrafo 3° CPCC una vez notificada la presente resolución (arts. 495 y 355 a 357 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde:
a- declarar desierta la apelación sub examine en tanto a f. 54 no se hace lugar a la aplicación del art. 120 CPCC;
b- estimar parcialmente la apelación de que se trata, y, por ende, con el escrito de fs. 39/40 vta. tener a J. por presentada, parte en su propio derecho, con sus domicilios real y procesales denunciado y constituidos respectivamente y por contestada en término la demanda (ver traslado de f. 14, cédula de fs. 44/45 y cargo de f. 40 vta.; art. 484 cód. proc.), debiendo continuar el proceso según su estado.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Declarar desierta la apelación sub examine en tanto a f. 54 no se hace lugar a la aplicación del art. 120 CPCC;
b- Estimar parcialmente la apelación de que se trata, y, por ende, con el escrito de fs. 39/40 vta. tener a J.por presentada, parte en su propio derecho, con sus domicilios real y procesales denunciado y constituidos respectivamente y por contestada en término la demanda, debiendo continuar el proceso según su estado.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.