Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1
Libro: 49- / Registro: 443
Autos: “B., C. C/ B., E. S/ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte.: -90477-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., C. C/ B.,E. S/ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -90477-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/12/2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fojas 74/76vta. contra la resolución del 26 de octubre de 2018?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Si bien en el escrito de fojas 74/76vta., punto I, se dejó dicho que se articulaba recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de fecha 11 de agosto de 2017, se ha tratado de un error.
Esto es reconocible no sólo porque la mencionada resolución de fojas 39 fue revocada por contrario imperio a fojas 42, por lo que mal podría haber motivado un recurso de ese tipo -a la sazón, extemporáneo-, sino porque a fojas 75 se alude a la resolución de fecha 26 de octubre de 2018, como objeto del recurso.
2. Tocante a la nulidad por defecto de intervención del Asesor de Incapaces, ya en tiempo de vigencia del Código de Vélez tenía dicho la Suprema Corte que la misma era meramente relativa y, por lo tanto, susceptible de confirmación aún tácita (art. 59 y 494 del cuerpo legal mencionado; arts. 103.a, del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., L 83196, sent. del 13/02/2008, ‘D. G. ,R. y o. c/ P. S. y o. s/ Cobro de pesos, accidente in itinere’, en Juba sumario B5457).
Y en este sentido, Abregú -en su dictamen del 04/12/2018- si bien dijo que debió habérsele dado traslado antes de resolver, no alegó francamente en favor de la nulidad, ni sugirió que aquella falta hubiera ocasionado un perjuicio cierto e irreparable para el niño. Sumando que, en definitiva, pudo ejercer su ministerio expidiéndose acerca de los alimentos provisorios, al conferírsele intervención en esta alzada (providencia del 21 de noviembre de 2018).
Por manera que, con ese marco, cabe desestimar la nulidad pedida (fs. 75 último párrafo).
3. En punto a los alimentos provisorios solicitados, el artículo 586 del Código Civil y Comercial, dispone que durante el proceso de reclamación de la filiación o incluso antes de su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor. Y de su lado, el artículo 664 le da derecho al hijo extramatrimonial no reconocido a solicitarlos, mediante la acreditación sumara del vínculo invocado.
En este último aspecto, si la jueza apreció que había vencido el plazo para contestar la demanda y por lo normado en el artículo 840 del Cód. Proc., tuvo por reconocido los hechos lícitos pertinente expuestos en la demanda, entre los cuales es dable destacar que fruto de una relación sentimental con el demandado nació L. el día 20 de julio de 2009, y que la actora intentó varias veces comunicarse con él para que existiera un vínculo padre hijo, siendo imposible ante la constante negativa, parece razonable tener acreditado -con el grado de convicción que se exige para una medida como la solicitada- aquella relación parental que es título suficiente a los fines de la pensión alimentaria provisoria que se pide (resolución del 26 de octubre de 2018; fs. 25/vta., primero y segundo párrafos, 75/vta.).
No debe olvidarse que para conceder alimentos en estos casos, simplemente se debe demostrar el requisito de toda medida provisoria: la verosimilitud del derecho. No la certeza. A la cual recién podrá arribarse, o no, una vez producida la prueba, entre las cuales brilla la biológica (arg. arts. 586 y 664 del Código Civil y Comercial; arg. arts 195, 197 y concs. del Cod. Proc.).
En todo caso, si aún con este criterio, para la jueza la consecuencia del reconocimiento no hacía verosímil el derecho invocado a los efectos de aquella medida, debió desarrollar su pensamiento de modo que fuera posible conocerlo y, llegado el supuesto, controvertirlo (arg. arts 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).
Por estos fundamentos, debe revocarse la resolución del 26 de octubre de 2018, en cuanto no tuvo por acreditada la verosilimitud del derecho a los fines de los alimentos provisorios solicitados.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación de fojas 74/76vta. contra la resolución de fecha 26 de octubre de 2018, en cuanto no se tuvo por acreditada la verosilimitud del derecho a los fines de los alimentos provisorios solicitados.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación de fojas 74/76vta. contra la resolución de fecha 26 de octubre de 2018, en cuanto no se tuvo por acreditada la verosilimitud del derecho a los fines de los alimentos provisorios solicitados.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.
Silvia E. Scelzo
Jueza
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría