Fecha del Acuerdo: 18-12-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 49 / Registro: 441

                                                                                 

Autos: “CRAVERO GABRIELA CAROLINA  C/ SEGUROS SURA SA S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

Expte.: -91054-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CRAVERO GABRIELA CAROLINA  C/ SEGUROS SURA SA S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -91054-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria electrónica del 11/10/2018 contra la resolución de fs. 37 bis /vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            1- Dada la existencia de actos procesales en soporte papel y de otros sólo en soporte electrónico, lo primero que deseo subrayar es la incómoda necesidad de tener que virtualmente “reconstruir”  el expediente para poder entender de qué se trata la materia a resolver.

            Incómoda porque no sólo hay que tomarse el trabajo extra de ir  intercalando unos con otros, sino porque los electrónicos -en este caso- no cuentan con una adecuada individualización exterior que facilite esa tarea: expresiones como “despacho simple” o “escrito electrónico”,  todo lo más con alguna aclaración poco inteligible a continuación,  no exhiben datos que permitan saber de antemano, sin tener que ingresar/egresar uno por uno para ver su contenido,  de qué acto procesal se trata.

            Además, en el caso, se suma la desprolijidad consistente en la remisión a actos procesales obrantes en otra causa, aunque concernientes a ésta (ver v.gr. punto 2 del escrito electrónico del 4/9/2018).

            Así, si siempre ha sido posible el error judicial –no en vano existen los recursos-, con el sistema mixto papel/electrónico así como está funcionando esa posibilidad se ve incrementada por el simple hecho de no poder visualizarse de modo práctico la cadena de actos procesales. Recuérdese que en el expediente en soporte papel la secuencia de actos procesales resultaba sencillamente de su sucesiva agregación física, sumada a la foliatura.

 

            2- Firme la sentencia y vencido el plazo de 10 días fijado en ella para cumplirla –aspectos relevantes e incuestionados-, la parte actora promovió ejecución del  capital  líquido de la condena, aunque hizo reserva de liquidar y ejecutar más adelante los intereses (fs. 11/14 vta.):  es absolutamente posible ejecutar lo líquido, sin perjuicio de la posterior cuantificación y ejecución de lo ilíquido (art. 500 último párrafo y, de suyo, art. 497 cód. proc.).

            En tales condiciones, ya vencido el plazo para cumplir la condena en cuanto a su segmento líquido, enterada de la ejecución (ver su escrito electrónico del 10/8/2018),  la citada en garantía debió satisfacer los montos  reclamados, sin supeditar ese comportamiento a la cuantificación de los rubros todavía ilíquidos.  Inadvertencia o renuencia de la citada en garantía, lo cierto es que el trámite de ejecución ya empezaba a ratificar su necesidad –nacida ya en función  del solo vencimiento del plazo para pagar otorgado en la sentencia-   para que la actora pudiera conseguir cobrar.

            Si, vencido el plazo otorgado en la sentencia para pagar,   la aseguradora hubiera tenido que soportar las costas de la ejecución del capital de condena  aunque lo hubiera pagado  al enterarse de la existencia de la ejecución (art. 537 cód. proc.), a fortiori debe soportar las costas de la ejecución si ese pago recién aconteció un mes y medio después (ver su escrito electrónico del 26/9/2018 (arts. 2 y 3 CCyC).

 

            3- Pero, ¿y las costas por la ejecución de los intereses?

            También deben ser cargadas a la aseguradora, aunque por otra razón.

            Cuando ella tomó la iniciativa y practicó liquidación de esos intereses  electrónicamente el 21/8/2018 (ver art. 501 cód. proc.),  al hacerlo reconoció que hasta ese monto los debía  (art. 733 CCyC) y, por eso, simultáneamente o, si se quiere,  a más tardar dentro del plazo de 10 días otorgado en la sentencia de condena, debió depositarlos en pago para conseguir una exoneración de costas. Eso así allende la postura de la parte actora, quien en todo caso por lógica podía  haberse esperado que reclamara más pero no menos en concepto de intereses (ver fs. 26/27 y escritos electrónicos del 21/8/2018 y del 4/9/2018). No obstante, la aseguradora recién depositó los intereses el 24/9/2018 (ver escrito electrónico del 26/9/2018), vale decir, tardíamente  ya transcurridos más de 10 días desde la liquidación del 21/8/2018.

            Si la aseguradora hubiera procedido a depositar los intereses en pago ni bien los liquidó o, al menos, dentro de los 10 días desde que los liquidó,  la efectividad de ese comportamiento habría podido llevarla a alentar la expectativa de costas por su orden (arg. art. 2 CCyC y última parte del último párrafo del art.  70  cód. proc.), si -en su favor y no en su contra- se hubiera podido interpretar que ese depósito importaba un allanamiento tácito pero inequívoco respecto de una adicional ejecución de  intereses (art. 384 cód. proc.).

            4- Dentro del límite de los agravios (art. 266 cód. proc.), queda analizar si el procedimiento de ejecución de sentencia devenga una tasa de justicia independiente de la correspondiente al procedimiento que desembocó en la sentencia de condena.

            Oigamos a las normas jurídicas pertinentes.

            Establece el art. 338 del Código Fiscal que Las partes que intervengan en los juicios, responden solidariamente del pago de las tasas por los servicios que preste la Justicia, de acuerdo a las siguientes normas: a) En los juicios ordinarios y ejecutivos de cualquier naturaleza…(…)”

            Se dirá que con “ejecutivos de cualquier naturaleza” se alude o se quiere aludir solamente a los juicios basados en  títulos ejecutivos extrajudiciales, conforme los arts. 518 y sgtes. CPCC. No deja de ser una interpretación forzada, porque “de cualquier naturaleza” es expresión que no parece excluir a las ejecuciones de títulos ejecutivos judiciales -llamados títulos ejecutorios-.

            Pero si, en el mejor de los escenarios para la apelante,  hasta ahí pudiera admitirse cierta duda, lo cierto es que la ley impositiva 14983 –vigente para el ejercicio 2018- no deja margen alguno para mantenerla, ya que distingue expresantemente entre juicios ejecutivos y ejecuciones de sentencia. En efecto, refiriéndose a la tasa de justicia, dice el art. 77.c de esa ley: Esta tasa será común en toda actuación judicial (juicio ejecutivo, disolución judicial de sociedades, división de condominio, separación de bienes, ejecución de sentencias, medidas cautelares, interdictos, mensuras, deslinde, nulidad y resolución de contratos, demandas de hacer o dar cosas, reinscripción de hipotecas, demanda de reivindicación, de usucapión, de inconstitucionalidad, contencioso administrativo, tercerías, ejecuciones especiales, desalojos, concurso preventivo, quiebras, liquidación administrativa, concurso civil).” (el subrayado no es del original).

            Frente a esa arquitectura normativa, inobjetada concreta y razonadamente, la sola opinión de la apelante evidentemente no es suficiente (ver escrito electrónico del 11/10/2018 página 2  párrafo 2°; arts. 34.4, 260 y 261 cód.proc.).

            VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación subsidiaria electrónica del 11/10/2018 contra la resolución de fs. 37 bis /vta., con costas en cámara a la apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación subsidiaria electrónica del 11/10/2018 contra la resolución de fs. 37 bis /vta., con costas en cámara a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                                          Silvia E. Scelzo

                                                     Jueza

 

 

          Toribio E. Sosa

                  Juez        

                                               Carlos A. Lettieri

                                                       Juez

 

 

 

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.