Fecha del Acuerdo: 17-12-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 49- / Registro: 438

                                                                                 

Autos: “R. A. R.D. T. C/ E. A. M. SA S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

Expte.: -91032-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R. A.R. D.T.  C/ E. A. M. SA S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -91032-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿qué juzgado es competente?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1- Ya ha dicho este Tribunal -ver causa 88754, sent. del 30-09-2015- en una situación similar a la presente, que el artículo 6.4. del código procesal da respuesta a la inquietud del justiciable (en la práctica el letrado) que deba iniciar una diligencia preliminar o medida precautoria, las que muchas veces, son iniciadas con anterioridad a la demanda (arts. 195, 323, 327 y concs. cód. proc.).

            Y en cuanto al juez competente para entender en las medidas cautelares, la directiva que da el artículo 6.4. del ritual antes de ser iniciadas, es que habrán de tramitar ante el magistrado que deba conocer en el principal.

            Así, la norma, antes de presentada una medida cautelar marca la competencia respecto de ella, pero también da la pauta para la competencia en el principal:  ya iniciada y radicada la cautelar en el juzgado competente, es contrario a la economía procesal y a la regla de la perpetuatio jurisdictionis que deba entender en el principal un juez distinto, aunque también competente. En otras palabras, es prudente interpretar que el juez competente que deba entender en la cautelar será el del principal; y el juez competente que entienda en el principal será aquél que previno en la cautelar

 

            2- Lo anterior porque por aplicación de la regla de la perpetuatio jurisdictionis, el órgano judicial que es competente  en la actuación procesal anterior también lo es en el proceso o procedimiento que es su consecuencia: ese órgano, que previno,  contará con la ventaja de los elementos arrimados en el anterior proceso  y su intervención permitirá la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y el derecho, de modo que rondan por aquí, los principios de concentración y economía procesal (art. 34.5 incs. a y e cód. proc.).

            En suma, la idea es que, si los jueces entre los que se plantea la contienda de competencia son ambos competentes en lo principal, quien conozca sea un mismo y único órgano judicial. ¿Y cuál de ellos? El que previno, por economía procesal, concentración y por aplicación de la regla de la perpetuatio juridictionis (art. 34.5 incs. a y e cód. proc.).

 

            3- Si, en cuanto aquí nos ocupa,  es notorio que  ambos juzgados en discordia tienen exactamente la misma competencia funcional (art. 384 cód. proc.)  y si tiene que ser uno solo de ellos el que intervenga tanto en las medidas cautelares como en el posterior proceso principal (ver considerando 2-),  razones  de economía y concentración indican que la mejor solución es que intervenga en ambas causas el juzgado que previno.

 

            4- Por consiguiente, interpretado el art. 6.4. del código procesal a la luz de los principios consagrados en el art. 34.5 incs. a. y e. del ritual que sustentan la regla de la perpetuatio jurisdictionis, corresponde declarar competente al juzgado civil 2, juzgado que ya entendía en la medida cautelar.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Aun cuando el artículo 6 inc. 4 del Cód. Proc. dispone que en las medidas preliminares y precautorias, es competente el juez que deba conocer del principal, esa norma, interpretada en el contexto de los demás incisos de ese artículo y a la luz de los principios procesales de concentración y economía, no sólo dice aquello puntualmente, sino que además, indica que, una vez entablado el proceso principal,  ese mismo juez debe ser el conozca también de éste (causa 88754, sent. del 30/09/2013, ‘Aguerre Pedro Ruben c/ Hijos de Rodriguez Mera s.h. y otros s/Daños y perj. del./cuas. (exc.uso aut. y estado)’, L. 44, Reg. 276; voto del juez Sosa).

            Por ello, si en la especie se inició primero la medida precautoria –en la que intervino el juzgado en lo civil y comercial número dos– y luego el principal, que fue adjudicado al juzgado en lo civil y comercial uno (no obstante que se pidió expresamente radicación en aquél; fs. 26/vta. IV),  es razonable seguir lo que aconsejan, en este caso, aquellos principios.

            Y esto es válido para responder a la cuestión de competencia planteada en la especie, como para resolver la inhibición que –por los mismos motivos– planteo el juez que interviene en la causa sobre medidas precautorias.

            En suma, corresponde declarar competente para el proceso principal y para las medidas precautorias, al mismo juzgado civil y comercial número dos de este Departamento Judicial.

            Por estos fundamentos ADHIERO AL VOTO INICIAL.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Adhiero a ambos votos precedentes, que arriban a la misma solución a través de argumentos complementarios (art. 266 cód. proc.)

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde declarar competente al Juzgado Civil 2, juzgado que ya entendía en la medida cautelar.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Declarar competente al Juzgado Civil  y Comercial 2, juzgado que ya entendía en la medida cautelar.

            Regístrese. Por secretaría y mediante oficios, póngase en conocimiento  de la Receptoría General de Expedientes (arts. 40, 45 y cc. Ac. 3397/08 SCBA) y del   Juzgado Civil y Comercial 1 departamental. Hecho, remítase el expediente al juzgado tenido  por  competente.

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