Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 49- / Registro: 414
Autos: “RODRIGUEZ, LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ, SERGIO FABIAN Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO (55)”
Expte.: -87955-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RODRIGUEZ, LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ, SERGIO FABIAN Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO (55)” (expte. nro. -87955-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 18/9/2018 contra la resolución del 14/9/2018?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
La resolución apelada de fs. 831/vta. (emitida el 14/9/2018), resuelve establecer como base regulatoria el valor del inmueble objeto de la compraventa a la postre declarada simulada, y no el valor del crédito que emana de los autos “Rodríguez, Liliana Haydeé c/ Gómez, Elsa Isidora s/ Acción de repetición”.
El juzgado inicial, a fin de fundar su decisión, tomó en cuenta lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia provincial en el Acuerdo 113.967 -del 10 de agosto de 2016-, lo que es descalificado por la apelante en el memorial de fecha 16/10/2018, al señalar que no es de aplicación al caso, haciendo hincapié en que el Alto Tribunal Provincial resolvió en función de la falta de motivación del fallo de cámara entonces impugnado.
Sin embargo, de la lectura del fallo en cuestión, surgen las similitudes entre el caso allí resuelto y el de la especie, en una medida tal que lo tornan aplicable para decidir como se hizo en la instancia inicial; es que allí se dice en el punto 4.a), que la acción de simulación tiene como presupuesto el valor del acto jurídico impugnado, lo que constituye el verdadero objeto del proceso y la cosa demandada, más allá de las consecuencias que derivaren para las partes, para luego dar a conocer que en ese caso, como aquí, se trató de la anulación de una compraventa inmobiliaria celebrada por escritura pública, siendo la cosa vendida dos inmuebles rurales, en que la nulidad había sido pedida para reconstituir la realidad patrimonial del demandado (ex cónyuge de la actora) por un crédito de la AFIP contra él.
En suma, se pedía que los bienes inmuebles integraran el patrimonio de su ex cónyuge para responder por esa deuda con el organismo fiscal.
Pero de igual modo -aún siendo el interés final de la actora que su ex-cónyuge pagara el crédito-, como se trataba de un juicio de simulación de compraventa inmobiliaria, se tomaron en cuenta los artículos 46 y 27 inc. a del decreto ley 8904 (hoy, arts. 46 y 27 inc. a de la ley 14967). Es decir, la base regulatoria estuvo dada por el valor de los bienes cuya venta se había simulado.
No basta para torcer el rumbo, por lo demás, remitir únicamente a la parte del fallo de la Corte provincial en que -además de lo anterior- se explicitó la falta de fundamentación de la sentencia de cámara que había llegado a examen de ese Tribunal, pues lo sustancial que allí se encuentra para decidir lo que ahora nos convoca, es, justamente, la parte anterior relatada en cuanto a los intereses en juego y la base regulatoria consencuente (arts. 2 y 3 CCyC).
Así las cosas, resultando -a mi juicio- aplicable al caso ese precedente de la Suprema Corte de Justicia provincial (arg. arts. 278 cód. proc.; art. 161.3.a Const. Pcia. Bs. As.), cabe desestimar la apelación del 18/9/2018 en cuanto se pretende establecer como base regulatoria el crédito derivado de los autos “Rodríguez, Liliana Haydeé c/ Gómez, Elsa Isidora s/ Acción de repetición”, para mantener la decisión apelada de tomar en cuenta, a ese fin, el valor del bien cuya compraventa se declaró simulada por sentencia de este tribunal de fecha 31 de octubre de 2017.
Por todo lo anterior, es que debe desestimarse la apelación del 18/9/2018 contra la resolución del 14/9/2018, con costas a la parte apelante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 54 y 57 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La sentencia de esta alzada, declaró nula por simulada la compraventa formalizada a través de la escritura pública y referida el inmueble cuya nomenclatura catastral es C. IV, parcela 113.m, partida 3038 (fs. 723/725).
Que para considerar legitimada a la actora para demandar la nulidad por simulación ilícita, se haya tenido en cuenta que había demostrado ser acreedora de Elsa Isidora Gómez, con lo cual bastaba, no tiene otra implicancia que esa, no altera la naturaleza del pleito ni el resultado final obtenido por la promotora.
Sentado lo anterior, tratándose en la especie de un juicio derivado del contrato de compraventa de inmueble, que traduce una cuestión referida a derechos sobre éste, la determinación de la base regulatoria debe regirse por lo normado en el artículo 46, que remite a lo normado en el artículo 27 inc. a de la ley 14.967.
En definitiva, la labor profesional prestada en el litigio, fue en pos de obtener aquel resultado que fue el objetivo pretendido por la parte, que a la postre se alcanzó (art. art. 16 inc. e de la ley citada). Por manera que no se presenta, ahora, la falta de relación enunciada a fojas 839, tercer párrafo).
Por ello, más allá si resulta o no aplicable el caso la doctrina del fallo que se comenta, lo cierto es la aplicación de aquellas normas es suficiente fundamento para desestimar el recurso interpuesto contra la resolución de fojas 831/vta.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 18/9/2018 contra la resolución del 14/9/2018, con costas a la parte apelante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 54 y 57 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 18/9/2018 contra la resolución del 14/9/2018, con costas a la parte apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.