Fecha del Acuerdo: 27/11/2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                 

Libro: 49- / Registro: 413

                                                                                 

Autos: “SANCHEZ, ELVA AURORA S/SUCESION AB INTESTATO”

Expte.: -90368-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ, ELVA AURORA S/SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90368-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 186.I, 181 y 187. IV?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Si la declaración jurada presentada por el abogado en los términos del art. 337.f del Código Fiscal fuera errónea, correspondía a la impugnante alegar y probar el error (v.gr. en cuanto a titularidad dominial, en cuanto a valuación, etc.; ver expte. 7609-15, f. 42.a; art. 178 cód. proc.).

Y si no se hubiera sustanciado con esa declaración jurada la documentación que la apelante considera indispensable, debió haber articulado incidente de nulidad o, al menos, haber requerido la suspensión del plazo para contestar el traslado de f. 160 (arts. 34.5.b, 157, 169 y concs. cód. proc.).

En cuanto a la supuesta preterición de otros supuestos obligados al pago, deberían ellos presentarse y hacer valer sus propios derechos (art. 34.4 cód. proc.).

 

2- La cantidad regulada a f. 177 el 23/2/2017, bajo la vigencia del d.ley 8904/77 (art. 7 párrafo 1° CCyC),  importa un 12% de la base regulatoria aprobada.

Ese 12% era y es el porcentaje usualmente empleado por esta cámara para las tres etapas del proceso sucesorio (“Veinticinco, Domingo s/ Sucesion Ab Intestato” 12/11/2013 lib. 44 reg. 323; “Gornatti  de  Camiletti, Josefa Maria y Otro s/ Sucesión Ab Intestato”  23/3/2006 lib. 37 reg. 92; “Marcos, Jose Antonio s/ Sucesion Ab Intestato” 15/8/2018 lib. 49 reg. 244; etc.). Ninguno de los apelantes ha indicado, ni se advierte que sea manifiesto, que ese porcentaje sea hasta aquí  irrazonable en el caso (ver fs. 181 y 187.IV; art. 34.4 cód. proc.; art. 3 CCyC).

Ergo, no habiéndose aquí dado por cumplida aún la 3ª etapa (art. 28.c d.ley cit.), cabe la reducción al 8%: $ 356.957,50.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- desestimar la apelación subsidiaria de f. 186.I, contestada a f. 193, con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

b- desestimar la apelación de f. 181 y estimar la de f.  187.IV, reduciendo los honorarios regulados a la suma de $ 356.957,50.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar la apelación subsidiaria de f. 186.I, contestada a f. 193, con costas a la apelante vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

b- Desestimar la apelación de f. 181 y estimar la de f.  187.IV, reduciendo los honorarios regulados a la suma de $ 356.957,50.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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