Fecha del Acuerdo: 27/11/2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de General Villegas

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Libro: 49- / Registro: 408

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Autos: “CHIGNONI LEONOR ANGELICA C/ MARTINEZ MARIA LEONOR S/ DESALOJO”

Expte.: -90885-

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TRENQUE LAUQUEN,  27 de noviembre de 2018

            AUTOS Y VISTOS: la presentación electrónica del 06/11/2018 del abogado Javier Aníbal Zambianchi gestor de la parte demandada en la que  deduce recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley y doctrina legal contra la resolución de fs. 190/191vta..

CONSIDERANDO.

La  sentencia atacada reviste carácter de definitiva en los términos del artículo 278 del Código Procesal, por cuanto confirma la sentencia de primera instancia que hace lugar a la demanda de desalojo de los inmuebles que allí se designan catastralmente, el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error.

Respecto al valor del agravio, es de monto  determinado y esta dado por el valor fiscal de los inmuebles objetos de litis (conf. SCBA LP Rc 121891 I 15/08/2018 Carátula: Aguirre Cruzado, Othon y otro c/ Vazquez Peña, Amadeo y otro s/ Desalojo y su acumulada) que, según constancias de secretaría en autos ascienden a $10.593.920 (partida 50-008093-0) y $198.726 (partida 050-021611-5), lo cual solo en el primer de los casos  excede el mínimo legal previsto de 500 Jus arancelarios previstos por el artículo 278 del Código Procesal que, a la fecha, asciende a la suma de $ 650.000 (1 Jus = $ 1300 x 500, AC 3913; art. 278 1° párrafo, mismo código) y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  279 “proemio” y últ. párr., 280 1º , 3º y 5º párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

Lo expresado en el punto b.III “depósito previo”, en que se alega la imposibilidad de hacer frente al importe exigido legalmente en concepto de depósito previo y donde se solicita se otorgue el beneficio de litigar sin gastos en esta instancia, resulta ser una postulación inadmisible por ser incompetente esta alzada por razón de grado,  debiendo  canalizarse en la instancia inicial (arg. art. 4, 6.5, 34.5.b y concs.  cód. proc.).

Por ello, la CámaraRESUELVE:

1- Conceder el recurso extraordinario  de  inaplicabilidad  de ley de fecha 06/11/2018 contra la resolución  de fs. 190/191vta..

2- Declarar inadmisible lo requerido en torno a la concesión del beneficio de litigar sin gastos en esta instancia por los motivos expuestos en el considerando.

3- Intimar a María Leonor Martínez  para que dentro del quinto día de notificado de la presente:

a. integre el depósito previo establecido por el artículo 280 1° párrafo del Código Procesal por la suma de $130.000.- ($1300*100 jus v.resol. 3913/18) bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (art. 280 4° párr. cód. cit.).

b. presente en mesa de entradas sellos postales  por  $ 200 para  gastos  de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso admitido,  con   costas   (arts.   282 y 296 Cód.Proc.).

Sin perjuicio de que se acredite antes del vencimiento del plazo indicado el inicio del correspondiente beneficio de litigar sin gastos ante la instancia  competente (arg. art 78 y concs. cód. proc.).

3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2° AC 3275 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho, sigan los autos según su estado.

 

           

 

                                         

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